REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
ASUNTO Nro. 10241
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO Y BETANIA NAZARETH QUINTERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.589.061 y V-24.374.338.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.566.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO Y BETANIA NAZARETH QUINTERO BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.566. Seguidamente, mediante auto de fecha 07/04/2014 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 24/04/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06/01/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 03. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 02/06/2015, mediante escrito los ciudadanos FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO Y BETANIA NAZARETH QUINTERO BRICEÑO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO Y BETANIA NAZARETH QUINTERO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 06/01/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) en la cuenta bancaria N° 1750040630061722005, del Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana BETANIA NAZARETH QUINTERO BRICEÑO, al igual que los bonos especiales de los meses de Agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) y diciembre establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) montos que se incrementarán en un veinte (20%) anual, de manera automática de acuerdo a la tasa inflacionaria, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, además el padre se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos cuando la niña así lo requiera. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, pudiendo la niña estar con su padre cada vez que é lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales, horas de sueño y descanso de la niña. Con respecto a las vacaciones de agosto y decembrina el padre podrá estar con su hija de forma alternativa, es decir que pueda pasar con la niña dos semanas del mes de agosto y de diciembre respectivamente, previo acuerdo con la madre, de igual forma acuerdan que el día del padre y el día del cumpleaños del mismo, el podrá pasar dichos días con su hija. ASI SE DECIDE.----------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (10) de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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