REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELSY SOCORRO OSORIO VIELMA Y HERNAN ROJAS MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.040.776 y V-18.366.064, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.820
.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y doce (12) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 25 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELSY SOCORRO OSORIO VIELMA Y HERNAN ROJAS MOYA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.820, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (05) de agosto del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 91, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y doce (12) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 10 y 12 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 03-06-2015, se admitió la presente causa se dicto despacho saneador. En fecha 19-06-2015 se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 06-07-2015, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 42 y 43, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELSY SOCORRO OSORIO VIELMA Y HERNAN ROJAS MOYA, identificados en autos, en fecha (05) de agosto del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 91, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01050298571298048028 del Banco Mercantil, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, a nombre de la madre, mas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.857,00), en Bono de Alimentación, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.357,00). Dos Bonos en los meses de Agosto para gastos escolares y para el mes de diciembre para gastos decembrinos, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). Dichas cantidades tendrán un incremento del quince (15%) por ciento anual a partir del mes de enero de cada año. Los gastos extraordinarios por motivos médicos, medicinas, recreación, serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por cada padre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podra ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de los niños. Las partes manifiestan que adquirieron un bien durante la comunidad conyugal el cual deben liquidar en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (13) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN




Ngr/13103