REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DARIANA ADRIENNE FERNANDEZ QUINTERO Y YONATHAN ENRIQUE RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.865.552 y V-17.392.441, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.528
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad y seis (06) años de edad en su orden respectivo
Se recibió el 04 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DARIANA ADRIENNE FERNANDEZ QUINTERO Y YONATHAN ENRIQUE RIVERO GONZALEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.528, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de abril del año (2009), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad y seis (06) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 19-06-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 07-07-2015, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARIANA ADRIENNE FERNANDEZ QUINTERO Y YONATHAN ENRIQUE RIVERO GONZALEZ, identificados en autos, en fecha (18) de abril del año (2009), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), MENSUALES, igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES el primero por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), por concepto de inicio del año escolar en el mes de septiembre. El segundo por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), en el mes de diciembre, dicha cantidades serán depositadas en la cuenta No. 011601839001706687 del Banco B.O.D a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Dichas cantidades tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, para ambos padres, sin interferir en las actividades normales de los niños. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (14) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/13171
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