REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12585
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NAUDIS RAMON MONTILLA Y MARLENE JOSEFINA DAVILA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.353.924 y V-10.914.711, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.295
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad.
Se recibió el 10 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NAUDIS RAMON MONTILLA Y MARLENE JOSEFINA DAVILA CASTELLANOS, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.295, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 17-03-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 27-03-2015, a las 11:00 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAUDIS RAMON MONTILLA Y MARLENE JOSEFINA DAVILA CASTELLANOS, identificados en autos, en fecha (25) de marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), MENSUALES, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. UN BONO ESPECIAL por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en los meses de agosto y diciembre, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. Igualmente velara por otros gastos necesarios de su hijo tales como: vestuario, asistencia médica, estudios etc. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo, cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar de su hijo. Las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre hemos convenido que sean disfrutadas en forma alterna, unas con el padre y otras con la madre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (16) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/12585
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