REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de julio de 2015.
Expediente Nº9330
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales para llevarse efecto la Audiencia de Sustanciación el día 07 de julio del año 2015, la Jueza del Tribunal una vez aperturado el acto, y escuchada la manifestación de las partes presentes advierte que la adolescente SE OMITEN NOMBRES NO FUE NOTIFICADA DE la Abg Marguily Pulido, Defensora Pública Cuarta, acepto la defensa de sus derechos conformidad con el contenido del artículo 451 de la LOPNNA, aun cuando la defensora pública designada lo solicito en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015 , por lo que se ordeno la reposición de la causa al estado de notificación del adolescente, debiendo en primer lugar localizarla ya que su cuidadora manifestó que se encontraba evadida de su hogar.
Es por ello, que una vez que la Jueza de este Tribunal el día 15 de julio de 2015 ha reasumido el conocimiento del presente asunto, debe fundamentar la decisión dictada, haciéndolo en los siguientes términos:
MOTIVOS DE DERECHO:
Esta Juzgadora estima necesario analizar la actividad Jurisdiccional incumplida, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
En este sentido, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
A tal efecto, se observa que efectivamente no fue librada la notificación a la adolescente para imponerla de la designación de un defensora pública en la presente causa que ejerciera y garantizara sus derechos, puesto que luego de que la defensa aceptara y asumiera el cargo el tribunal decretó la inviabilidad de la notificación y apertura el lapso contenido en el artículo 474 de la LOPNNA, por lo que posteriormente se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de tal manera que en tratándose de una adolescente la cual goza de capacidad procesal conforme el artículo 451 de nuestra ley especial, lo ajustado a derecho es notificarla de la referida designación; aunado a ello es preciso e imperioso realizar las acciones necesarias tendentes a la localización inmediata de la adolescente.
Así las cosas, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa, al estado de que este Tribunal libre boleta de notificación a la adolescente imponiéndola que la Defensora Pública cuarta ha sido designada para resguardar sus derechos. Se ordena en este acto ratificar los oficios dirigidos al CICPC y al UENAPEM a los fines de localizar a la adolescente de autos. En consecuencia se corrige el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva,
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa, al estado de que este Tribunal libre boleta de notificación a la adolescente imponiéndola que la Defensora Pública cuarta ha sido designada para resguardar sus derechos. Segundo: Una vez conste en autos la localización de la adolescente y su notificación, se ordenará fijar la fecha y hora a los fines .que se celebre la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Tercero: Déjese trascurrir los cinco días hábiles siguientes de despacho a los fines de declarar firme la presente decisión. Cuarto: Ratifíquese los Oficios 2712 y 2713 advirtiendo la urgencia.
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. JHOANNY ROJAS
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