REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13231
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA CAROLINA RODRIGUEZ Y YOHAN ALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.621.871 y V-14.023.478, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA VIOLETA FALCON DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.671
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES de seis (06) años de edad.
Se recibió el 11 de Junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ Y YOHAN ALBERTO GUERRERO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLANDA VIOLETA FALCON DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.671, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de octubre del año (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 78, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRESde seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 29-06-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 14-07-2015, a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ Y YOHAN ALBERTO GUERRERO, identificados en autos, en fecha (04) de octubre del año (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 78, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de atención medica y medicamentos que requiera la niña, más los gastos de actividades extra cátedra en las cuales este inscrita la niña. Dicha cantidad tendrá un incremento del treinta (30%) por ciento anual. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES durante el año, el bono navideño el cual serán cancelado los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, y el bono de vacaciones el cual será cancelado los primeros (05) días del mes de agosto, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), cada uno, dichas cantidades tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, previa notificación a la madre del lugar donde sera llevada la niña, con el propósito de brindarle a su hija la constante interacción con su padre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (21) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/13231
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