REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13270

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA Y ANTONIETA DEL CARMEN PETRILLO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.183.811 y V-12.457.765, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTE: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.142 y 131.500.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el 19 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA Y ANTONIETA DEL CARMEN PETRILLO DE RAMIREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.142 y 131.500, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de enero del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES de diecisiete (17) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 30-06-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 14-07-2015, a las 12:30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 81 y 82, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA Y ANTONIETA DEL CARMEN PETRILLO RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha (24) de enero del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00), MENSUALES. DOS BONOS ESPECIALES uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), cada uno, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 0105-0065610065806417, a nombre del adolescente. Los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podra sacar de paseo a su hijo, guardando respeto por los horarios cónsonos y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de su hijo. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales deben liquidar en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (21) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------



LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA




LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




Ngr/13270