REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13299
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSIRMAR DEL CARMEN SANCHEZ DE RANGEL Y GERMAN RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.839.549 y V-12.780.898., en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: AIRYS COROMOTO FERNANDEZ DE SAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.147.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES de once (11) años de edad y doce (12) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 22 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSIRMAR DEL CARMEN SANCHEZ DE RANGEL Y GERMAN RANGEL RAMIREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIRYS COROMOTO FERNANDEZ DE SAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.147, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 54, la cual riela al folio 09 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES de once (11) años de edad y doce (12) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 vto y 07 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas. En fecha 02-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 15-07-2015, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 20 y 21, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSIRMAR DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ Y GERMAN RANGEL RAMIREZ, identificados en autos, en fecha (24) de agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 54, la cual riela al folio 09 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), MENSUALES, los cuales entregara a la madre los tres primeros días de cada mes, dicha cantidad tendrá un incremento del treinta (30%) por ciento anual. DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, igualmente tendrá un incremento del treinta (30%) por ciento anual, dinero que será reflejado en útiles y uniformes escolares para el mes de Agosto y ropa para la época en el mes de diciembre y adicionalmente aportara la mitad de los gastos extras tales como: Educación, recreación, salud y deportes. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales del niño tales como la recreación, educación, deporte y salud. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (22) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/13299
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