REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 10.147
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ y ORLYMAR YAMILETH GONZALEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.521.456 y V-20.200.174, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.648.
DESCENDIENTE (NIÑA) : SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ y ORLYMAR YAMILETH GONZALEZ LOBO, identificados en autos, debidamente asistidos por la (el) abogada (o) en ejercicio NELSON DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.648. Seguidamente mediante auto de fecha 10/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25/03/2.014, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ y ORLYMAR YAMILETH GONZALEZ LOBO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10/12/2.009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 84. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 03/07/2.015, mediante diligencia los ciudadanos JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ y ORLYMAR YAMILETH GONZALEZ LOBO, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal. En fecha 09-07-2015, se libro boleta a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ y ORLYMAR YAMILETH GONZALEZ LOBO, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10/12/2.009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 84. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ, antes identificado, suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.00), mensuales, los cuales entregara personalmente a la madre. En los meses de Agosto y Diciembre el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000.00), Estos montos establecidos se incrementaran automáticamente en un 20 % anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con la niña de autos, este será abierto, mediante el cual el padre podrá mantener contacto directo siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de la prenombrada niña. El contacto directo en los periodos vacacionales, ordinarios y extraordinarios, será alternativo. El día del cumpleaños de la niña será alternativo, un año con la madre y el siguiente con el padre. Las vacaciones decembrinas serán divididas de por mitad, La primera mitad con la madre y la segunda con el padre. Los días 24 y 31 de diciembre serán alternos. Cuando alguno de los progenitores no pueda llevar consigo a la niña lo comunicara con anticipación al otro progenitor y de mutuo acuerdo programaran dicho periodo. Cada vez que la madre o el padre decidan realizar un viaje al interior o exterior del país, deberá notificarle al otro progenitor para previa autorización del mismo. ASI SE DECIDE. ---CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (23) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
JIMS.-
10.147
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