REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 23 de julio de dos mil quince 2015

Expediente Nro. 13403
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal fundamente la decisión dictada en audiencia única celebrada en fecha 16 de julio de 2015, lo hace en los siguientes términos:

Siendo el día martes 14 de julio de 2015, el día y la hora fijada por el Tribunal, para llevar a cabo la celebración de la audiencia única de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada en virtud de la transacción presentada por los ciudadanos ZAMBRANO RIVAS MARIA CONSOLACION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.677, en su condición de heredera universal del cujus, ciudadano ALFONSO DE LIGORIO LOBO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.370, actuando en nombre propio y representación de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, el ciudadano KEVIN EDUARDO LOBO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.391.339, todos asistidos por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.662, y los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLANTA DE LLENADO ARSUGAS C.A, abogados ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ Y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.755 y 141.410 respectivamente. Este Tribunal dado que en la referida audiencia la progenitora de los niños y adolescentes herederos manifestó dudas acerca de la transacción presentada poniendo en riesgo el patrimonio y los derechos de sus hijos, este Tribunal prolongó la audiencia para el día jueves 16 de julio de 2015 a los fines de revisar los montos transados, los finiquitos en posesión de la empresa y la progenitora y la certificación médica ocupacional expedida por el INPSASEL, ordenándose solicitar la comparecencia de un procurador de trabajadores y funcionarios INPSASEL, en esa última oportunidad donde se presentaron los cheques a ser entregados conforme los montos presentados en el escrito transaccional, no se hizo efectivo la transacción presentada en los términos señalados, por lo que este Tribunal no acordó su homologación fundamentándolo conforme los argumentos de derecho siguientes:
Establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Así mismo siendo la transacción presentada de carácter laboral, donde se encuentran involucrados los derechos que asisten a los adolescentes y niña de autos, debe este tribunal interpretar y considerar las normas especiales bajo la luz del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, se advirtió del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabadores el cual dispone lo que se reproduce a continuación:

Artículo 19 En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la transcripción precedente, se desprende que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, pero que esa irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de realizar una conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, así como de los derechos que se encuentren en ella comprendidos;.

Así mismo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, de la transacción suscrita por las partes, y presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de protección de niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02 de julio de 2015 se observa que ésta no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, toda vez que fue no se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, lo que hace evidente que no llena los extremos requeridos.
De la misma forma quedó claro para este Tribunal la inconformidad manifestada por los herederos del causante, al negarse a recibir los cheques presentados en audiencia, por los montos señalados en el escrito transaccional, toda vez que conforme su manifestación existían dudas en los montos computados, en el cargo que ejercía el trabajador y el salario que devengaba para el momento de su fallecimiento.
Es por ello que siendo la finalidad de la transacción ponerle fin al procedimiento a través de la manifestación de voluntad de las partes y la cual no debe ser obtenida a través del constreñimiento, vicios u otro medio de presión y quedando claro para este tribunal que los coherederos mantienen un reclamo que no fue expuesto y convenido en la transacción presentada, y por lo cual no recibieron los cheques elaborados y traídos por la representación de la parte patronal, este Tribunal actuando en interpretación del Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo a los derechos que asisten a los adolescentes y niños de autos, desestima la transacción presentada, y en consecuencia NO ACUERDA SU HOMOLOGACION debiendo la representante legal de la niña y los adolescentes de autos ejercer las acciones legales tendentes a garantizar la respuesta que hoy reclaman. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y así se decide.

Como consecuencia de lo arriba expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DESESTIMA la transacción presentada, y en consecuencia NO ACUERDA SU HOMOLOGACION debiendo la representante legal de la niña y los adolescentes de autos ejercer las acciones legales tendentes a garantizar la respuesta que hoy reclaman. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y así se decide.


LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN