REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13.377
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEJANDRA DE LOS ANGELES ROJAS ZAMBRANO y EDWAR VANEGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.145.617 y V-14.700.237, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO y MARIA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns. 153.534 y 193.864.
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MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.
DESCENDIENTE NIÑO: SE OMITEN NOMBRES de UN (01) año de edad.
Se recibió el 30 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEJANDRA DE LOS ANGELES ROJAS ZAMBRANO y EDWAR VANEGAS CASTRO, identificados en autos, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO y MARIA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns. 153.534 y 193.864, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de octubre del año (2014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 107, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES de UN (01) año de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 vto del presente expediente, que tienen un año separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos (02) de Junio del 2.015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 09-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 22-07-2015, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que se encuentran separados desde hace un (01) año, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos (02) de Junio del 2.015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRA DE LOS ANGELES ROJAS ZAMBRANO y EDWAR VANEGAS CASTRO, identificados en autos, en fecha el día (04) de octubre del año (2014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 107, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), MENSUALES, los cuales cancelara en dos porciones quincenales de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.250,00) los cuales depositara en la Cuenta Corriente Nº 0134 0448 83 4483019400 del Banco Banesco a nombre de la progenitora de la siguiente forma: LA suma mensual, establecida en quincenas, los primeros tres (03) días de cada quincena, los bonos especiales la primera semana del mes correspondiente y los gastos médicos dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le reporten los mismos. Dichas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte (20%) anual. Adicionalmente el padre cubrirá mensualmente el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de la Guardería a la que asista el niño o a la Institución educativa que corresponda en su oportunidad. DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y DOCE MIL BOLIVARES (12.000), dinero que será reflejado en útiles y uniformes escolares para el mes de Agosto y ropa para la época en el mes de diciembre y adicionalmente aportara la mitad de los gastos extras tales como: Educación, recreación, salud y deportes. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en los siguientes términos: el padre compartirá con el niño los días martes y jueves de seis de la tarde a ocho de la noche (de 06:00 pm a 08:00 p,.m.), buscándolo el padre en su domicilio que es el de la madre y retornándolo al mismo a la hora indicada. Los fines de semana compartirán los días sábados de cada semana, de dos y treinta de la tarde a seis de la tarde (02:30 p.m. a 06:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales. En la Época decembrina el niño compartirá con el padre una de las festividades bien sea Navidad o Año Nuevo, correspondiendo en el presente año, compartir el día 24 de diciembre con el padre y con la madre el 31 de diciembre y en los años subsiguientes se alternan. En las Vacaciones de semana Santa y Carnaval el niño compartirá en forma alternada con cada uno de los padres, correspondiendo el próximo año 2.016 compartir con el padre el Carnaval y con la madre La semana Santa y en los años subsiguiente se alternan. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
Jims.-
13.377
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