REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 06241

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARLON FABIAN VERA CAICEDO Y VANESSA BEATRIZ MARQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.251.877 y V-16.445.220, en su orden respectivo

ABOGADA ASISTENTE: NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.253.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARLON FABIAN VERA CAICEDO Y VANESSA BEATRIZ MARQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.251.877 y V-16.445.220, en su orden respectivo, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.253, seguidamente mediante auto de fecha 02/11/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22/11/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos MARLON FABIAN VERA CAICEDO Y VANESSA BEATRIZ MARQUEZ QUINTERO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 01/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 87. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 29/06/2015, mediante diligencia los ciudadanos MARLON FABIAN VERA CAICEDO Y VANESSA BEATRIZ MARQUEZ QUINTERO, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 09-07-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARLON FABIAN VERA CAICEDO Y VANESSA BEATRIZ MARQUEZ QUINTERO, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 01/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 87. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: el padre depositara dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0105-07472507470225976, en la entidad Bancaria del Banco Mercantil, a nombre de la madre, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), en dinero en efectivo, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. UN BONO ESPECIAL en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que será incrementada anualmente en un diez (10%) por ciento, y pagada los primeros cinco (05) días de los meses antes señalados, en dinero en efectivo, mediante depósitos bancarios en la referida cuenta bancaria. Los gastos médicos, odontológicos, medicamentos y cualquier otro gastos eventual serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres sobre el monto de dichos gastos. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto. Los periodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ






Ngr/06241