REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156 º
Asunto Nro. 12882

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YURELBIS IVETTE GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.235.865, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando la solicitante en su carácter de madre y representante legal de la niña SEM OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija la niña antes mencionada, con relación al error material con relación al apellido y el numero de cedula de identidad del padre de la niña de autos, el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, de nacionalidad Lituania, por cuanto en la partida de nacimiento de la niña antes identificada se coloco por error involuntario ROMANAS ZILIONIS MARTINES, soltero, de treinta y cuatro años de edad, comerciante con cedula No. 12.129.634, SIENDO LO CORRECTO “Ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, soltero, de treinta y cuatro años de edad, comerciante de nacionalidad Lituania, titular de la cedula Lituania No. 37307220043”, tal como se evidencia del documento original de la constancia de fecha 24-03-2015, suscrita por el Consul General de Lituania en Venezuela. Acta de Nacimiento que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el numero 81, de fecha 08-09-2009.----------------------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante la ciudadana YURELBIS IVETTE GUTIERREZ RAMIREZ, antes identificada es con relación al error material con relación al apellido y el numero de cedula de identidad del padre de la niña SE OMITEN NOMBRES, el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, de nacionalidad Lituania, por cuanto al momento de asentar el nacimiento de la niña de autos por ante el Registro correspondiente se coloco por error involuntario los apellidos del padre como ROMANAS ZILIONIS MARTINES, soltero, de treinta y cuatro años de edad, comerciante con cedula No. 12.129.634, SIENDO LO CORRECTO “Ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, soltero, de treinta y cuatro años de edad, comerciante de nacionalidad Lituania, titular de la cedula Lituania No. 37307220043”, tal como se evidencia del documento original de la constancia de fecha 24-03-2015, suscrita por el Consul General de Lituania en Venezuela. Acta de Nacimiento que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el numero 81, de fecha 08-09-2009. En fecha 28-04-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno la publicación del Cartel. En fecha 26-05-2015, se fijo audiencia para el día 09-06-2015 a las 12:00 m, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 10-06-2015 se difiere la audiencia para el día 29-06-2015 a las 11:30 a.m. Seguidamente a los folios 32 y 33, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual la ciudadana YURELBIS IVETTE GUTIERREZ RAMIREZ, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña SEM OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, ratifica en todas y cada una de sus partes la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña SEM OMITEN NOMBRES, con relación a la corrección del apellido y el numero de cedula de identidad del padre de la niña SE OMITEN NOMBRES, SIENDO LO CORRECTO “Ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, soltero, de treinta y cuatro años de edad, comerciante de nacionalidad Lituania, titular de la cedula Lituania No. 37307220043”, motivado a las razones expuestas anteriormente, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 144 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE NOMBRE, con relación a los apellidos y numero de cedula de su padre, siendo lo correcto Ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, soltero, de treinta y cuatro años de edad, comerciante de nacionalidad Lituania, titular de la cedula Lituania No. 37307220043. Por cuanto de ahora en adelante la niña portara sus apellidos correctos como: SE OMITE NOMBRES ARAPOVAS GUTIERREZ. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, haciendo la corrección en el Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada los apellidos y el numero de cedula de su padre, indicados anteriormente. Acta de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el numero 81, de fecha 08-09-2009. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------



LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. ZULMA MARIA CARRERO



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA















Ngr/12882