REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156 º
Asunto Nro. 12854

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.575.578

DEMANDADO: HENGYL CRISTINA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.138


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 6 años de edad.

Se recibió el 20 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano SERGIO GUERRERO VILLASMIL, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.631, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil el día (29) de noviembre del año 2007, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 96, la cual riela al folio 7 y su vto y 8 del presente expediente, con la ciudadana HENGYL CRISTINA MORENO RAMIREZ, identificada en autos. Igualmente manifestó que procreo una (01) hija con la referida ciudadana, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24/04/2015, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la demandada ciudadana HENGYL CRISTINA MORENO RAMIREZ y a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 14/05/2015, la demandada se dio por notificada. En fecha 26/05/2015, se fijo la audiencia para el día 10/06/2015 a las 11:30 a.m. Al folio 28 al 30 corre inserta el acta de la audiencia única y la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado por su cónyuge, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SERGIO GUERRERO VILLASMIL y HENGYL CRISTINA MORENO RAMIREZ, identificados en autos, en fecha (29) de noviembre del año 2007, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 96. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que serán entregados a la madre dentro de los quince días de cada mes, cantidad que será aumentada en un quince por ciento (15%) anualmente. Así mismo se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada uno, los cuales serán de igual manera incrementados en un 15% anual y entregado dentro de los quince días de cada mes que corresponda a la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece abierto a favor del padre, con previa notificación a la madre con antelación de 24 horas, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña. Las vacaciones serán compartidas por mitades iguales por ambos progenitores. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 7 de julio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc