REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13070
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAYRA LISENIA FIGUEREDO ROJAS Y JEAN CARLOS FLORES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.805.657 y V-14.589.692, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.094
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad.
Se recibió el 21 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAYRA LISENIA FIGUEREDO ROJAS Y JEAN CARLOS FLORES UZCATEGUI, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.094, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de julio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 142, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 02-06-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 16-06-2015, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 25-06-2015, se difiere la audiencia para el día 30-06-2015 a las 03:00 p.m. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAYRA LISENIA FIGUEREDO ROJAS Y JEAN CARLOS FLORES UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha (27) de julio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 142, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales deberán ser pagados a la madre de forma continua y periódicamente en dinero efectivo mediante recibo, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) anual. Ambos padres en partes iguales convienen dar a su hija una Bonificación Navideña en especies la cual comprende ropa, calzados, juguetes de igual forma, por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, un fin de semana cada uno de sus padres, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y las actividades escolares. Las vacaciones escolares y decembrinas los mismos serán en formas alternas para ambos padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (07) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZULMA MARIA CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/13070
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