REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 156º
ASUNTO Nro. 10100
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JHONNY ALEXANDER COLMENARES MENDEZ y YUDI SANTIAGO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.172.198 y V-13.997.972.
ABOGADO ASISTENTES: CARMEN CECILIA SANTIAGO SANTIAGO y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.030 y 49.415
DESCENDIENTES: VICTOR DANIEL COLMENARES SANTIAGO, JHONALDER DAVID COLMENARES SANTIAGO, mayores de edad, SE OMITEN NOMBRES, de 16, 13 y 4 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER COLMENARES MENDEZ y YUDI SANTIAGO DE COLMENARES, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN CECILIA SANTIAGO SANTIAGO y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.030 y 49.415. Seguidamente, mediante auto de fecha 20/03/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 03/04/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/12/1992, por ante el Despacho del Consejo Municipal del Municipio Pueblo Llano. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 04/06/2015, mediante escrito los ciudadanos JHONNY ALEXANDER COLMENARES MENDEZ y YUDI SANTIAGO DE COLMENARES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER COLMENARES MENDEZ y YUDI SANTIAGO DE COLMENARES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16/12/1992, por ante el Despacho del Consejo Municipal del Municipio Pueblo Llano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niña de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JHONNY ALEXANDER COLMENARES MENDEZ, se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en dos cuotas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada primero y quince de cada mes, en una cuenta de ahorro que abrirá la Madre para tal fin, cantidad esta que será objeto de un incremento automático el cual se establece en un quince por ciento (15%) anual. Además se compromete a entregar para sus hijos dos bonos especiales de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) para el mes de septiembre y otro por la misma cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), para el mes de diciembre. Así mismo será objeto de un ajuste de un quince por ciento (15%) anual. Los gastos extraordinarios serán asumidos por partes iguales por ambos progenitores. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos. Las vacaciones podrán ser compartidas en su residencia o cualquier otro lugar distinto que les sirva para su bienestar. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------ REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (8) de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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