REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 9 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto Nro.2281
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN MARIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.621.413, debidamente asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.646, con el carácter de madre y representante legal de sus hijas las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de las prenombradas adolescentes. La presente solicitud se debe a que la madre de las adolescentes antes identificada, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el ciudadano JOSE ALBERTO NAVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.654.249, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 02 de julio de 2015, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano JOSE ALBERTO NAVA MARTINEZ, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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