REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 156º
ASUNTO Nro. 09955

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GREILY JOSE MOLINA AVENDAÑO y VANESSA PATRICIA BLANCO RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.621.910 y V-15.421.726.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS BOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.791

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 2 años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GREILY JOSE MOLINA AVENDAÑO y VANESSA PATRICIA BLANCO RESTREPO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS BOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.791. Seguidamente, mediante auto de fecha 06/03/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 29/04/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/03/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 31. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 04/06/2015, mediante escrito los ciudadanos GREILY JOSE MOLINA AVENDAÑO y VANESSA PATRICIA BLANCO RESTREPO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GREILY JOSE MOLINA AVENDAÑO y VANESSA PATRICIA BLANCO RESTREPO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08/03/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano GREILY JOSE MOLINA AVENDAÑO, se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, sin que ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago se hará por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibo o través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre a nombre del niño, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 20% sobre el monto fijado. Se fija dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVGARES (Bs. 1.000,00), cada uno. Estos bonos especiales se irán ajustando en la medida en que se incremente anualmente el monto fijado por concepto de obligación de manutención ya señalada. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral. Las vacaciones podrán ser compartidas en su residencia o cualquier otro lugar distinto que les sirva para su bienestar. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (9) de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.----
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.
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