REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
ASUNTO Nro. 10311
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FERNANDO ALI CASTELLANOS GUERRERO Y FRANCIS PAOLA BRICEÑO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.130 y V-19.593.256.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO JOSE ROSALES DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.421
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos FERNANDO ALI CASTELLANOS GUERRERO Y FRANCIS PAOLA BRICEÑO ROSALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO JOSE ROSALES DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.421. Seguidamente, mediante auto de fecha 22/04/2014 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/05/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 150. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 20/05/2015, mediante escrito los ciudadanos FERNANDO ALI CASTELLANOS GUERRERO Y FRANCIS PAOLA BRICEÑO ROSALES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FERNANDO ALI CASTELLANOS GUERRERO Y FRANCIS PAOLA BRICEÑO ROSALES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 150. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano FERNANDO ALI CASTELLANOS GUERRERO, se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la cual tendrá un aumento anual de treinta (30%), contados a partir de decretada la separación de cuerpos, los cuales serán depositados por el ciudadano progenitor FERNANDO ALI CASTELLANOS GUERRERO, en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0298-580298-14225-2, de la ciudadana FRANCIS PAOLA BRICEÑO ROSALES, la cual anexo copia de libreta de ahorros marcada con la letra “C”, dicho deposito se hará regularmente en forma mensual durante los primeros 5 días de cada mes. De igual forma se procederá durante los periodos de inicio del año escolar y fin de año calendario consecutivo, en la cual se fijaron dos (02) bonos especiales, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre con un aumento anual de treinta (30%), a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y demás implementos navideños, pudiendo ambos cónyuges aumentar dicha cuota de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades económicas de dichos incrementos en el presupuesto mensual de los progenitores. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto y amplio a favor del padre, en cuanto al régimen de visitas el padre FERNANDO ALI CASTELLANOS GUERRERO, podrá buscar a su hija en la entrada de su residencia ubicada en el Arenal, Sector el Puente, casa N° 3-6, Mérida, los días sábados a las 12:00 del mediodía y devolverla a su hogar de residencia los días domingos a las 6:00 p.m, previo acuerdo telefónico con la madre, así como llamarla a cualquier hora del día, sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimento diario de sus actividades escolares cotidianas cuando las hubiere. De la misma manera el padre podrá pasar cuantos días de la semana quiera con su hija, tanto en la ciudad de Mérida como en otra ciudad del territorio nacional e internacional, siempre y cuando conste por escrito la autorización de la madre y se le esté dando parte y razón del estado físico y de salud así como del lugar donde se encuentre la niña SE OMITEN NOMBRES, de 2 años de edad. Igualmente se procederá en relación al periodo vacacional de la niña cuando lo hubiere. De igual forma el padre deberá otorgar autorización por escrito para el momento de viajes de viajes en periodos vacacionales dentro y fuera del territorio Venezolano con el derecho de saber del estado físico y de salud, así como del lugar donde la niña se encuentre, cuando esta se encuentre bajo los cuidados de su madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (9) de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.----
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
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