REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (2015)



EXPEDIENTE: 12575

DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN VERA RONDON

CODEMANDADOS: CIUDADANAS NIÑAS SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO


Revisadas las anteriores actuaciones y tal como se señaló en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación el día 03 de Julio del año 2015, previa revisión del expediente, esta juzgadora ordenó la reposición de la causa, la cual argumenta bajo las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos e intereses de las niñas de autos en el presente juicio.
En fecha 19/03/2015, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, aceptó la designación de Representante Judicial de las niñas de autos.
En fecha 12/04/2013, se ordena librar recaudos de notificación a la Defensora Pública de Protección.
En fecha 13/05/2015, el Alguacil Judicial Pedro Zerpa dio cuenta a la Juez de la notificación de la Defensora Publica de Protección, siendo positiva.
En fecha 19/05/2015, la secretaria temporal de éste Circuito Judicial Certifico la notificación mediante auto.
En fecha 28/05/2015, la parte demandante consigna escrito de pruebas.
En fecha 08/06/2015, se deja constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la Defensora Publica de Protección No Contesto Ni Promovió Pruebas a favor de las Niñas SE OMITEN NOMBRES, de 11, 8 y 6 años de edad respectivamente.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…..”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso………………………………………………...
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal evidencia que la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptó el cargo de defensora judicial de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de 11, 8 y 6 años de edad respectivamente, fue notificada para que diera contestación a la demanda y promoviera las pruebas; y que la misma en la oportunidad legal no contestó ni promovió prueba alguna que pudiera favorecer y garantizar el derecho a la defensa de las niñas de autos. En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Certificación por Secretaria, de conformidad con los principios Constitucionales previstos en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 19 de Mayo de 2015 que corre inserta al folio 48 de la causa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente reposición a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la Defensora Pública Quinta y a la parte actora en el presente asunto. Una vez conste en autos la notificación de la reposición y declarada firme la misma, certificara la secretaria para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte Demandada Conteste y promueva pruebas. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria