REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Julio de 2015
204º y 156º
Asunto Nro. 13075
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO ARAQUE RAMIREZ y MARIA ANTONIA MARQUEZ DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.902.801 y V-12.799.118. de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 25 de Mayo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAQUE RAMIREZ y MARIA ANTONIA MARQUEZ DE ARAQUE, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de septiembre del 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Estanques del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. Igualmente manifestaron que procrearon 05 hijos que llevan por nombres: IBAN DE JESUS, ELIOMAR, RICHARD, MARLY EUGENIA y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, los cuatro primeros mayores de edad y el último adolescente, de quince (15) años de edad, quien emitió su opinión en fecha 03-07-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAQUE RAMIREZ y MARIA ANTONIA MARQUEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de septiembre del 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Estanques del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre se compromete a entregarle al padre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales; Igualmente la madre aportara durante los meses de agosto y diciembre una cuota de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada uno de los meses. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria y tendrán un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto.------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
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