REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12957

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IXORA LISETH BUSTAMANTE QUINTERO Y JAVIER JOSE VERGARA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.678.371 y V-15.357.185, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.309.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 30 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IXORA LISETH BUSTAMANTE QUINTERO Y JAVIER JOSE VERGARA MORALES, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.309, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 64, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 11-05-2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 22-06-2015 se fija audiencia para el dia 07-07-2015 a las 11:00 a.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 22 y 23, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IXORA LISETH BUSTAMANTE QUINTERO Y JAVIER JOSE VERGARA MORALES, plenamente identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 64, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales, asi como compartir los gastos médicos, medicinas y recreación. Dicha cantidad sera depositada en una cuenta bancaria los cinco primeros días de cada mes, la cual la madre abrirá en su debida oportunidad. DOS BONOS ESPECIALES para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), cada uno, dichas cantidades tendrán un incremento del quince (15%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente sin interrumpir sus labores educativas y de descanso, el padre podrá trasladar a su hija a cualquier región o municipio del territorio nacional y/o fuera del País, previa autorización sea el caso de la madre o el padre. Ambas partes manifiestan que adquirieron un bien el cual liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (14) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ











Ngr/12957