REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12677

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES Y MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.592.749 y V-20.198.027, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MATILDE ELENA FRANCO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.614

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 19 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES Y MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MATILDE ELENA FRANCO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.614, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de marzo del año (2009), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 27-03-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 17-04-2015 a las 09:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES Y MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, plenamente identificados en autos, en fecha (19) de marzo del año (2009), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), mensuales, anticipado los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual se irá incrementando en un diez (10%) por ciento anual. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), por concepto de bono escolar y bono navideño, dichos bonos tendrán un incremento del diez (10%) por ciento cada año. Las mensualidades y los bonos especiales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0105-0065-69-0065-714962 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Los gastos de salud, recreación, educación, entre otros serán sufragados por el padre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, puede llevársela de paseo cuando lo crea conveniente, quedando obligado a regresarla a su lugar de residencia, siempre y cuando no perturbe su horario de las actividades escolares e inherentes a su formación. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (15) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ----------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ









Ngr/12677