REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13068
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA BELKIS SALAZAR MENDOZA Y ERNESTO GUILLEN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.398.308 y V-8.033.072, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: WILSON SANCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.269.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: EBERIT NACARID GUILLEN SALAZAR, ERICBEL NATALIA GUILLEN SALAZAR Y SE OMITEN NOMBRES, de veinticinco (25) años de edad, veintidós (22) años de edad y doce (12) años de edad, en su orden respectivo
Se recibió el 20 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA BELKIS SALAZAR MENDOZA Y ERNESTO GUILLEN FLORES, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILSON SANCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.269, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de febrero del año (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres EBERIT NACARID GUILLEN SALAZAR, ERICBEL NATALIA GUILLEN SALAZAR Y SE OMITEN NOMBRES, de veinticinco (25) años de edad, veintidós (22) años de edad y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimientos que rielan al folio 09 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 01-06-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 15-06-2015 a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 22-06-2015 se difiere la audiencia para el día 08-07-2015 a las 12:30 m. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA BELKIS SALAZAR MENDOZA Y ERNESTO GUILLEN FLORES, plenamente identificados en autos, en fecha (03) de febrero del año (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre depositara cada quince (15) días y en la cuenta de ahorro a nombre del padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, y DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. La madre se compromete a compartir con el padre el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que pudieran generarse por concepto de vivienda, educación, atención médica y odontológica, esparcimiento y recreación de su hija. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, cuando la madre le corresponda compartir con su hija deberá buscarla personalmente en su domicilio y de igual manera deberá retornarla a su domicilio.
Se establece abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (15) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/13068
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