REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13209
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS GIOVANNI ARVELO SAAVEDRA y ELUZ YESENIA RUIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.460.877 y V-14.268.022, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.684.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el 09 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS GIOVANNI ARVELO SAAVEDRA y ELUZ YESENIA RUIZ PARRA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.684, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 84, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan al folio 05 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 25-06-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 09-07-2015 a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS GIOVANNI ARVELO SAAVEDRA y ELUZ YESENIA RUIZ PARRA, plenamente identificados en autos, en fecha (01) de diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 84, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, igualmente cubrirá los gastos por concepto de educación, medicina, vestido, cultura, deporte y recreación. El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), por concepto de Bonos en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán depositados en el Banco Mercantil cuenta corriente No. 0105-0747201747005405 a nombre de la madre, dichas cantidades tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, y la madre facilitara y permitirá las visitas. Las vacaciones escolares y decembrinas serán por un régimen amplio acordado y programado entre ambos padres. Durante el ejercicio del derecho a la visita, ambos padres mantendrán una conducta apegada a los valores morales y educativos de la niña, siempre bajo el más amplio respeto de la integridad psicológica de la misma. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se establece abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (16) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/13209
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