REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13210

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTOR ISRAEL PEÑA FIGUEROA Y ISAMAR YESENIA TOVAR VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.622.361 y V-15.516.530, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA VIELMA MILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.067.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 09 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VICTOR ISRAEL PEÑA FIGUEROA Y ISAMAR YESENIA TOVAR VERGARA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA VIELMA MILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.067, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de septiembre del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 43, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 06 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 25-06-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 09-07-2015 a las 11:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. --
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR ISRAEL PEÑA FIGUEROA Y ISAMAR YESENIA TOVAR VERGARA, plenamente identificados en autos, en fecha (21) de septiembre del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 43, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), mensuales, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. DOS BONOS ANUALES cada uno por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), uno en la primera quincena del mes de septiembre destinado a cubrir gastos de uniformes, matricula y útiles escolares, y el otro en la última quincena de noviembre destinado a cubrir gastos de estreno de ropa, zapatos y demás gastos propios de la temporada decembrina, los cuales se incrementaran en un diez (10%) por ciento anual. Ambas partes se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos correspondientes a honorarios profesionales de médicos, medicinas y hospitalización, así como todos aquellos gastos eventuales que puedan suscitarse durante el año escolar tales como el día de la madre día del padre, del maestro y otros que sean requeridos por la Institución escolar. El depositara a través de transferencia bancaria de la entidad del Banco de Venezuela, cuenta corriente No. 0102-0744-47-0000042943, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, y fijado de mutuo acuerdo entre los padres, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se establece abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (16) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ







Ngr/13210