REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de Julio de 2015
204º y 156º
Asunto Nro. 13230
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LIZANDRO IVAN MORALES MARQUEZ y MARTA ELENA VELASCO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.081.659 y V-8.705.065 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 12 de Junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LIZANDRO IVAN MORALES MARQUEZ y MARTA ELENA VELASCO DE MORALES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de diciembre del 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 99. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: JOSE IVAN, JUAN ANDRES y SE OMITEN NOMBRES MORALES VELASCO Los dos primeros mayores de edad y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad tal y como se evidencia en las acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 10-07-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIZANDRO IVAN MORALES MARQUEZ y MARTA ELENA VELASCO GIL, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el catorce (14) de diciembre del 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 99 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales; para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda. Los gastos médicos, medicina y educación serán cubiertos por ambos padres. Igualmente el padre establece dos cuotas especiales una para el mes de septiembre y otro para diciembre de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos calzados respectivamente para su hija cuyo monto será por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) estas cantidades aumentaran en forma automática y proporcionalmente en un 20% anual. Tanto la madre como el padre quedan obligados a sufragar cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y o imprescindible. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto.-----------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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