REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de julio del año 2015.
205º y 156º

Asunto Nro. 12909

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARVIS HIRAIDA BOLIVAR RIVAS y FRANK EDUARDO VARGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.804.244 y V- 13.649.447, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 27 de Abril del año 2015, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARVIS HIRAIDA BOLIVAR RIVAS y FRANK EDUARDO VARGAS TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diez (10) de agosto del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 46. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad tal, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 25-06-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARVIS HIRAIDA BOLIVAR RIVAS y FRANK EDUARDO VARGAS TORRES, plenamente identificados en autos, mediante la cual manifiestan al Tribunal que el día diez (10) de agosto del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 46 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre proporciona la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales para cada una, equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) mensuales para las dos hijas, más un bono especial de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) adicionales para cada una, equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para las dos hijas, para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, dichas cantidades con un aumento proporcional del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada año, los cuales depositará en una cuenta que se aperturará para tal fin. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, el padre deberá visitarlas previo acuerdo con la madre y poderlo conducir a un lugar distinto cuando las niñas lo requieran, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, igualmente podrá comunicarse por cualquier medio telefónico, telegráfico o computarizado si así lo desea.-------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES






EXP. 12909
DG.-