REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 20 de Julio de 2015
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10754
PARTE ACTORA: JOSEFINA FERNANDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.341 domiciliada en la Urbanización la Campiña, Los Chorros de Milla, calle principal, casa N° 1-125, Parroquia Milla Mérida Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.014.737 y V-3.916.073, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 179.801, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MARQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.254, domiciliado en el Barrio el Centro calle 3, con carrera 5, de la población de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
En fecha doce (12) de junio del 2014 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ACCION DE REINVINDICATORIA, que instauro la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ VELAZCO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En fecha 17 de junio de 2014 [folio 75], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda. De la revisión de la demanda se observa que esta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “A” relativo a nombre, apellido y domicilio de la parte demandada y de ser posible su número telefónico y la dirección de correo electrónico y literal; así mismo la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que se dicto DESPACHO SANEADOR.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015 [folios 76, 77 y 78 ], el abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ co-apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito de ratificación de demanda manifestando al Tribunal que la misma cumple con todos los requisitos de ley, consignando documentos relativos a la acción que pretende.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha 17 de junio del 2014, folio 75, en la cual el Tribunal ordeno Despacho Saneador en lo sucesivo no hubo actuación alguna por parte de la accionante, desde el punto de vista procesal, sino hasta la fecha 15 de julio del 2015 en donde el abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito ratificando la demanda, haciendo caso omiso al despacho saneador dictado por este Tribunal; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 17 de junio del 2014 hasta el día 15 de julio del 2015, fecha está última en la que el abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ JEREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de ratificación de demanda manifestando al Tribunal que la misma cumple con todos los requisitos de ley, consignando documentos relativos a la acción que pretende. Es decir, que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido, conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 18 de junio del 2014, fecha siguiente al día de el Tribunal haber dictado despacho saneador a la parte accionante y concluyo el día 18 de junio del 2015, fecha que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un [01] año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento ---de modo de interrumpir el lapso de inactividad---, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 18 de junio de 2015; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ACCION REINVINDICATORIA , ha incoado la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ VELAZCO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, contra la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ SERRANO. SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los a los veinte [20] días del mes de julio de dos mil quince [2015].
LA JUEZ
Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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