AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13232
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VICTOR MORA MENDEZ Y MARBELY DURAN DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.020.040 y V-18.208.000, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES ARIAS REY, LIGIA UZCATEGUI MONTERO Y ARTURO JOSE BONOMIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.900, 41.887 y 63.344, en su orden respectivo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo
Se recibió el 11 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VICTOR MORA MENDEZ Y MARBELY DURAN DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.020.040 y V-18.208.000, en su orden respectivo, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ANDRES ARIAS REY, LIGIA UZCATEGUI MONTERO Y ARTURO JOSE BONOMIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.900, 41.887 y 63.344, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de septiembre del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Capuri del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 29-06-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 13-07-2015 a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinion de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR MORA MENDEZ Y MARBELY DURAN RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en fecha (03) de septiembre del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Capuri del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), mensuales. Igualmente DOS BONOS especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), para los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de útiles escolares, uniformes, juguetes, zapatos, ropa. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambas partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (20) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/13232
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