REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida Veinte (20) de julio de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Expediente Nro. 13336
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IVAN LEONARDO VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.048.144 y DAYANA KARINA SULBARAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.894012, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVOS DE HECHO
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Junio del año 2015, conjuntamente por las partes los ciudadanos: IVAN LEONARDO VILLEGAS RODRIGUEZ y DAYANA KARINA SULBARAN RONDON, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos Y Bienes habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES de seis (06) y dos (02) años de edad, lo referente al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el artículo 189 del Código Civil y la misma dispone: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza y obligación de manutención. En cuanto al régimen de convivencia familiar lo modificamos en los siguientes términos: Convienen en un Régimen abierto previo acuerdo entre las partes hasta que los niños se acostumbren a estar con su padre, para creare habito y responsabilidad y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar separados de cuerpos y de bienes por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores en beneficio de sus hijos los niños SE OMITEN NOMBRES de seis (06) y dos (02) años de edad. Seguidamente la juez deja constancia que no escucha la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES debido a su corta edad. Seguidamente la juez de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA procede a escuchar la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES quien opino: “Mis padres se quieren separar y no estoy de acuerdo que lo hagan porque yo los quiero a los dos ni a uno más ni a uno menos.”Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos IVAN LEONARDO VILLEGAS RODRIGUEZ y DAYANA KARINA SULBARAN RONDON Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños SE OMITEN NOMBRES de seis (06) y dos (02) años de edad. Se declara concluida la audiencia preliminar. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LOS SOLICITANTES
EL NIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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