REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13234
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAIRO ANTONIO OSORIO UZCATEGUI Y NEIDA SANCHEZ MARTINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.806.319 y V-16.201.375, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.350.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad.
Se recibió el 11 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO OSORIO UZCATEGUI Y NEIDA SANCHEZ MARTINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.806.319 y V-16.201.375, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.350, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de junio del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 42, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 01-07-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 14-07-2015 a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO ANTONIO OSORIO UZCATEGUI Y NEIDA SANCHEZ MARTINES, plenamente identificados en autos, en fecha (27) de junio del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 42, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), mensuales. Los padres sufragaran de manera conjunta otros gastos referidos a vestuario, estudio, inscripciones, mensualidades de colegio y todo lo que se refiere a la asistencia médica, (consultas medicas, medicamentos, hospitalización, pago de seguro), así como también actividades extra cátedra. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800,00), visto que el progenitor esta impedido físicamente para trabajar, y está tramitando la pensión de invalidez por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, acordando que una vez que reciba la referida pensión, la mensualidad por obligación de manutención pasara al equivalente del treinta y cinco (35%) por ciento del monto de la pensión de invalidez mensual y los dos bonos especiales adicionales, pasaran cada uno al equivalente del cuarenta (40%) por ciento del monto de la pensión de invalidez, en tal sentido hasta que no ocurra el otorgamiento de la pensión de invalidez, la cantidad fijada así como los bonos se ajustaran automáticamente en un treinta (30%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto para que el padre pueda salir con su hijo, compartir, viajar, igualmente se establece que el padre pasara dos fines de semana al mes en forma periódica con su hijo, las vacaciones serán en partes iguales, siempre escuchando a su hijo y tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar del mismo. En cuanto a las navidades y año nuevo, semana santa y carnavales, será igualmente un régimen abierto. Ambas partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (21) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/13234
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