REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13298
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO DELGADO ESCAURIZA Y MARILYN LISBETH SUAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.135.683 y V-17.028.587, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.071.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad.
Se recibió el 22 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO DELGADO ESCAURIZA Y MARILYN LISBETH SUAREZ FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.135.683 y V-17.028.587, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.071, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de Octubre del año (2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 29, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 15-07-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 15-07-2015 a las 11:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCOS ANTONIO DELGADO ESCAURIZA Y MARILYN LISBETH SUAREZ FRANCO, plenamente identificados en autos, en fecha (01) de Octubre del año (2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 29, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales. DOS BONOS ESPECIALES en el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), los gastos de medicinas y tratamientos de salud serán compartidos entre el padre y la madre, y tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual, dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre tendrá derecho a visitar o llevarse a su hijo a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre siempre y cuando el estado de salud del niño así lo permita. Ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (22) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/13298
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