REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 23 de Julio de 2015

204° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 09989

PARTE ACTORA: TULIO PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.502 domiciliado en Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por la Fiscalía Décima Quinta
PARTE DEMANDADA: MARLENE COROMOTO ARAUJO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.350, domiciliada en Mérida Estado Merida.
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
En fecha cinco (05) de Marzo del 2014 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por MODIFICACION DE CUSTODIA, que instauro el ciudadano TULIO PARRA RUIZ, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta abogada SONIA CARRERO.
En fecha 10 de marzo de 2014 [folio 15], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda.

En fecha nueve (09) de abril del año 2014 el ciudadano TULIO PARRA RUIZ, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta abogada SONIA CARRERO, consigno escrito en el cual informa y ratifica dirección de la ciudadana MARLENE COROMOTO ARAUJO SUAREZ

En fecha veintitrés 23/04/2014 se dicta auto exhortando a la parte a consignar nueva dirección a los fines de librar la boleta correspondiente por cuanto la dirección aportada es la misma en la cual no se pudo ubicar a la demandada

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015 [folio 27], el ciudadano TULIO PARRA RUIZ, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta abogada SONIA CARRERO, consigno escrito indicando la nueva dirección de la ciudadana MARLENE COROMOTO ARAUJO SUAREZ.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha 23 de abril de 2014 [folio 25], en la cual el Tribunal exhorto a la parte accionante a consignar nueva dirección en lo sucesivo no hubo actuación alguna por parte accionante, desde el punto de vista procesal, sino hasta la fecha 10 de julio del 2015 en donde la fiscal Décima Quinta asistiendo a la parte actora, consigno escrito consignando nueva dirección,; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 23 de abril del 2014 hasta el día 10 de julio del 2015. Es decir, que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido, conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 24 de abril del 2014, fecha siguiente al día de el Tribunal haber exhortado a la parte accionante y concluyo el día 24 de abril del 2015, fecha que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un [01] año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento ---de modo de interrumpir el lapso de inactividad---, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumió el día 24 de abril de 2015; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por MODIFICACION DE CUSTODIA , ha incoado el ciudadano TULIO PARRA RUIZ, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta abogada SONIA CARRERO, SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los a los veintitrés [23] días del mes de julio de dos mil quince [2015].


LA JUEZ


Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ