REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13284
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUIDO ALBERTO ACEVEDO CACERES Y ZORAIDA EDICTA GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.408.211 y V-9.390.572, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA COROMOTO MEZA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.444.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y seis (06) años de edad.
Se recibió el 25 de Junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GUIDO ALBERTO ACEVEDO CACERES Y ZORAIDA EDICTA GONZALEZ ROJAS, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada VILMA COROMOTO MEZA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.444, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de Agosto del año (1994), por ante la Jefatura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 280, la cual riela al folio (6) vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y seis (06) años de edad, tal y como consta en actas de nacimientos que rielan a los folios 7, 8 y 9 y sus vtos del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas. En fecha 02-07-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 16-07-2015, a las 11:30 a.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUIDO ALBERTO ACEVEDO CACERES Y ZORAIDA EDICTA GONZALEZ ROJAS, identificados en autos, el día (10) de Agosto del año (1994), por ante la Jefatura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 280, la cual riela al folio (6) vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar para sus hijas, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en la cuenta corriente del banco Mercantil, a nombre de la madre signada con el N° 01050065610065628551, mas dos (02) bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00) cada uno, cantidades que serán ajustadas automáticamente en un 20% anual. Igualmente el bono para su hija ZORGUI KAROLYNE ACEVEDO GONZALEZ, por su condición de niña con síndrome de Down, el cual es fijado por la institución universitaria en la que labora el padre y las que en un futuro pudiera laborar. De igual manera el padre gestionará todo lo necesario para autorizar por ante la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNILLEZ) y órganos competentes, si fuera el caso, para que se efectué periódicamente de conformidad con las norman que la regulan, la cancelación de los bonos ó primas a los que tienen derechos sus menores hijas, por ser docente universitario. Los gastos de educación, sustento, vestuario, médicos, medicinas, recreativos entre otros, serán cubiertos en partes iguales por el padre y la madre. En cuanto nuestras hijas se encuentren cursando estudios, la obligación de manutención se extenderá hasta que culminen los mismos. El monto de Obligación de manutención será ajustado en un 20% anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En los siguientes términos, el progenitor las buscará en la casa de la progenitora, que es el mismo que actualmente ocupa, todos los fines de semana, el día sábado y las retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con sus hijas por vía telefónica, computarizada y hasta personalmente, las veces que lo considere conveniente e incluso puede llevárselas ó retirarlas del colegio ó de los lugares donde realicen actividades de recreación y especiales, siempre de mutuo acuerdo, oyendo a las niñas. Las vacaciones serán compartidas es decir; en las escolares por período de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa, rotativas de mutuo acuerdo entre nosotros e igualmente las decembrinas.
Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (23) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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