REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de julio de 2015

205º y 156 º
Asunto Nro. 13.521
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJAR RESIDENCIA FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos MARBELLA RANGEL PAREDES y CESAR ENRIQUE RICAURTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.780.397 y V-6.148.768, debidamente asistidos por la ciudadana abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA DE RIVAS, en su carácter de Defensora Publica (1ª) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES de DOCE (12) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo se establece. PRIMERO: EL LUGAR DE RESIDENCIA de la madre MARBELLA RANGEL PAREDES, antes identificada quien ejerce la custodia de la ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES de DOCE (12) años de edad, fijara su residencia junto a la adolescente en URUGUAY y su lugar de residencia será la CIUDAD DE MONTEVIDEO, URUGUAY, AVENIDA GENERAL CARABALLO ENTRE AVENIDA LA AGRACIADA Y GENERAL RONDEAU, EDIFICIO Nº 1182, APARTAMENTO Nº 403, asumiendo la misma la Responsabilidad de Crianza. Así mismo el padre ciudadano CESAR ENRIQUE RICAURTE RAMIREZ, antes identificado AUTORIZA ampliamente a la la ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES de DOCE (12) años de edad, para que viaje en compañía de su madre con destino a URUGUAY. SEGUNDO: La madre garantizara el contacto directo de la adolescente con el padre a través de comunicaciones telefónicas al teléfono Nº 0059891716389, cartas, correo electrónico y cualquier otra forma de comunicación. TERCERO: Los padres manifiestan expresamente que queda abierta la posibilidad de establecer de mutuo acuerdo las temporadas de disfrute de los periodos vacacionales de la adolescente. CUARTO: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales. así mismo el padre establece un bono de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para cubrir todos los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y de igual manera en el mes de diciembre un bono de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.05.000,00) para cubrir todos los gastos de la época, depositando dichas cantidades en una cuenta de ahorro Nº 01050672790672140217 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Dichos montos serán incrementados en un diez por ciento (10 %) anual. Los gastos extraordinarios relativos a medicinas y gastos médicos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARBELLA RANGEL PAREDES y CESAR ENRIQUE RICAURTE RAMIREZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

JIMS/13.521