REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de Julio de 2015.
205º y 156 º
Asunto Nro. 13.529
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por los ciudadanos VIVAS ROJAS KARINA DEL CARMEN y UZCATEGUI NIETO GIOVANI JOSE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.796.775 y V- 20.849.659, respectivamente, en su condición de padres de los niños SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de cinco (05) años y (22) meses de edad, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada YURAIMA RAMIREZ DE Z en su condición de Defensora Educativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los acuerdos expuestos en dicho convenio, se establece un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre buscara a los niños en casa de la madre de ambos, los fines de semana alternos, los días sábados a las tres (03) de la tarde. Los buscara y regresara los días domingos a las cuatro (04) de la tarde. Entre semana convivencia abierta y en las vacaciones serán compartidas por mitad. El Progenitor deberá asistir a las actividades propuestas por la escuela y estar más pendiente de la salud de los niños. Deberá llamar más por vía telefónica a los niños. el padre acepta y está conforme con lo solicitado, en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, por los ciudadanos VIVAS ROJAS KARINA DEL CARMEN y UZCATEGUI NIETO GIOVANI JOSE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA.
Exp. Nº 13.529
JIMS.-
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