REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Tres (03) de julio de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Expediente Nro. 10254
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS RAMON ARIAS LOPEZ y DAISY CAROLINA RODRIGUEZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.805.854 y V-16.655.070.
ABOGADAS ASISTENTES: FRANCELINA RIVAS MEZA Y ROSALIA VALERO DE DURAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 43.164 y 44-709.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) seis (06) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JESUS RAMON ARIAS LOPEZ y DAISY CAROLINA RODRIGUEZ CERRADA, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA Y ROSALIA VALERO DE DURAN. Seguidamente, mediante auto de fecha 09/04/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/05/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 04/08/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 103. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 25/05/2015, mediante escrito el ciudadano JESUS RAMON ARIAS LOPEZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y se notifique a la ciudadana DAISY CAROLINA RODRIGUEZ CERRADA, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, la cual fue notificada tal y como consta a la folio 43 del presente expediente Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos JESUS RAMON ARIAS LOPEZ y DAISY CAROLINA RODRIGUEZ CERRADA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 04/08/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 103. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos, dos (2) bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cada bono, dichas cantidades serán pagaderos en la primera quincena del mes respectivo, con un incremento anual del 20 % anual Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01340244272442135781 del Banco Banesco a nombre de la madre de sus hijos. En cuanto al derecho a la salud los gastos que genere entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que sus hijos requiera a tal fin como uno de los elementos del contenido de obligación de manutención y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, entre ellos útiles, uniformes escolares e inscripciones en la institución educativa en la cual cursen sus estudios el padre suministrara el 50% de los gastos que con tal ocasión generen sus hijos; así mismo el padre se compromete a sufragar el 50% de cualquier otro gasto que pudiere requerir sus hijos TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esas visitas, siendo que los fines de semana serán compartidos en forma alterna asimismo las vacaciones escolares y las festividades navideñas. ASI SE DECIDE.--------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
CTD/zgr
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