REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de Julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto N° 13283
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL RIVAS MARQUEZ y AIRALI EMAIGUALIDA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.351.167 y V-16.046.790, en su orden respectivo, en su condición de padres del adolescente SE OMITEN NOMBRES y la niña SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.915. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres acuerdan: EL CONVENIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida entre ambos progenitores, como hasta la presente ha sido. EN CUANTO A LA CUSTODIA del adolescente JOSE DAVID RIVAS VILLASMIL, será ejercido por su progenitor JOSE RAFAEL RIVAS MARQUEZ antes identificado, con domicilio en la Urbanización Don Luis, calle 5, manzana 15 N° 18, Ejido Estado Mérida y de la niña SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la progenitora AIRALI EMAIGUALIDA VILLASMIL antes identificada con domicilio vía principal Pozo Hondo con calle el Piñal, edificio Don Freddy, Apartamento 1-4, piso 1, Ejido Estado Mérida. Ambos progenitores se comprometen a participarse cualquier cambio de domicilio. OBLIGACION DE MANUTENCION: Cada progenitor asume la responsabilidad de cubrir los gastos de alimentación, educación, recreación asistencia médica, habitación , cultura, deporte, vestidos y de todo cuanto sea requerido por el adolescente y la niña, sin embargo el ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARQUEZ, se compromete a mantener como beneficiaria a la niña SE OMITEN NOMBRES del seguro que la empresa por ser hija de un trabajador dependiente de la empresa CORPOELEC, asimismo el progenitor depositara la beca en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial bajo el N° 0108-0374-87-02000-98-425 que se encuentra a nombre de la niña, cada vez que sea entregado por parte de la empresa al ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARQUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y un bono de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan en cuanto a las visitas es abierto para ambos padres podrán visitar a sus hijos cuando quieran siempre y cuando no interrumpan las horas de sueño, estudio y deporte. Las vacaciones escolares del adolescente y de la niña podrán vacacionar con sus progenitores en la época de julio, agosto y septiembre por el tiempo que acuerden ambos padres. En cuanto a las fechas festivas serán alternas. Todo ello respetando la emotividad, emoción e inclinación del adolescente y niña, sin perjuicio de las actividades escolares, deportivas y culturales. Ambos padres se comprometen a garantizar una comunicación efectiva a través de medios telefónicos o electrónicos entre los hermanos, madre e hijo y padre e hija en forma cotidiana. Al respecto las partes ciudadanos JOSE RAFAEL RIVAS MARQUEZ y AIRALI EMAIGUALIDA VILLASMIL antes identificados, manifestaron su total y absoluta conformidad con lo establecido y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos. En consecuencia la Juez Titular Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo por los ciudadanos JOSE RAFAEL RIVAS MARQUEZ y AIRALI EMAIGUALIDA VILLASMIL, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
DG/13283
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