REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13367

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUBEN ALFONSO DAVILA QUINTERO Y CARMEN AMELIA RAMIREZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.477.011 y V-8.049.694, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ROXANA JACQUELINE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.071.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: GRECIA ANDREA DAVILA RAMIREZ, MARIA FRANCIA DAVILA RAMIREZ Y SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.724.655, V-23.391.407 y V-28.163.792, de veintiún (21) años de edad, diecinueve (19) años de edad y catorce (14) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 30 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RUBEN ALFONSO DAVILA QUINTERO Y CARMEN AMELIA RAMIREZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.477.011 y V-8.049.694, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROXANA JACQUELINE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.071, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de febrero del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 36, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres GRECIA ANDREA DAVILA RAMIREZ, MARIA FRANCIA DAVILA RAMIREZ Y SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.724.655, V-23.391.407 y V-28.163.792, de veintiún (21) años de edad, diecinueve (19) años de edad y catorce (14) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folios 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 08-07-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 22-07-2015 a las 3:15 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN ALFONSO DAVILA QUINTERO Y CARMEN AMELIA RAMIREZ MARQUINA, plenamente identificados en autos, en fecha (12) de febrero del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 36, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. La madre abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa signada con el No. 0137-0021-45-0003180922, a nombre de la madre, además el padre se compromete durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles escolares. Igualmente se compromete a suministrar DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, uno en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre de cada año, con un aumento progresivo del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar al adolescente cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el adolescente. Ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ






Ngr/13367