REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13389
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IVAN CARHELI GUERRERO ALCANTARA Y GRETTE ALEXANDRA DE LAS NIEVES GUTTMAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.217.156 y V-17.238.282, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.967.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 01 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IVAN CARHELI GUERRERO ALCANTARA Y GRETTE ALEXANDRA DE LAS NIEVES GUTTMAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.217.156 y V-17.238.282, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.967, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de agosto del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 79, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 10-07-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 22-07-2015 a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 12 y 13, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN CARHELI GUERRERO ALCANTARA Y GRETTE ALEXANDRA DE LAS NIEVES GUTTMAN PEÑA, plenamente identificados en autos, en fecha (20) de agosto del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 79, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales. DOS BONOS anuales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), con un aumento del veinte (20%) por ciento anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente No. 0108-0372-12010007836 del Banco Provincial, a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Se establece de mutuo acuerdo que tanto el padre como la madre correrán con los gastos de cada niño bajo su Custodia, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiese presentarse. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente y viceversa, la madre podrá visitar al niño cuando lo crea conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños. Igualmente los padres podrán conducir a los niños a lugares distintos a los de su residencia, igualmente comunicarse por medio de otras vías. Ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/13373
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