REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156º

Asunto N° 12944

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.986, domiciliada en el Estado Mérida; actuando en su condición de madre del ciudadano JHON LENIN ROJAS PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.031.204, Mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su hijo antes identificado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 04, correspondiente al año 2010.----
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Defunción de su hijo, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en dicha acta se indico que el causante JHON LENIN ROJAS PARRA, deja un (01) hijo que tiene por nombre SE OMITEN NOMBRES (menor de edad) hijo este que se menciono en dicha acta de defunción por error involuntario de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA, tal como fue ratificado por la ciudadana CARLA ANTHONIETA ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.262.375 madre del adolescente CARLOS ADOLFO DE LA COROMOTO ROJAS BRICEÑO, de doce (12) años de edad, en su oportunidad legal y por cuanto el causante no tenia hijos alguno se acuerda con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 462 y 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, la Rectificación de la partida de defunción.
Considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la rectificación en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del causante JHON LENIN ROJAS PARRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°. 04, correspondiente al año 2010. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, en la que deberá dejar constancia que se excluye de dicha acta al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, por cuanto el causante no deja hijos, Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------
En Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La SRIA.
DG.-