REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13111
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS VALLADARES HERNANDEZ Y MARIA TERESA RANGEL DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.219.936 y V-13.283.675, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: WILSON SANCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.269.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.068.070 y V-28.283.458, de quince (15) años de edad y trece (13) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 26 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VALLADARES HERNANDEZ Y MARIA TERESA RANGEL DE VALLADARES, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILSON SANCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.269, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de septiembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.068.070 y V-28.283.458, de quince (15) años de edad y trece (13) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 04/06/2015, se admitió la presente causa se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 17-06-2015, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 22-06-2015, se difiere la audiencia para el día 29-06-2015 a las 3:00 p.m. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS VALLADARES HERNANDEZ Y MARIA TERESA RANGEL, plenamente identificados en autos, en fecha (24) de septiembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara cada quince (15) días en la cuenta bancaria a nombre de la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), cada uno, dichas cantidad tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Ambos padres se comprometen a compartir en partes iguales los gastos que pudieran generarse por concepto de vivienda, educación, atención médica, odontología, esparcimiento y recreación de las hijas. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (06) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
Ngr/13111
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