REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12996
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SOSA Y RADAMES JUNIOR VILLALOBOS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.105.846 y V-14.831.822, en su orden respectivo.
ABOGADS ASISTENTES: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOSA Y ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.043 y 62.905.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el 08 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SOSA Y RADAMES JUNIOR VILLALOBOS VALENCIA, identificados en autos, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA ELENA RODRIGUEZ SOSA Y ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.043 y 62.905, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 88, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 15/05/2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 01-06-2015 se fijo audiencia para que comparezcan las partes el dia 15-06-2015 a las 12:30 p.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 22-06-2015, se difiere la audiencia para el día 01-07-2015 a las 12:00 m. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitió la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SOSA Y RADAMES JUNIOR VILLALOBOS VALENCIA, plenamente identificados en autos, en fecha (15) de diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 88, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales. Los cuales depositara en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0341180100030432 a nombre de la madre, depositados en dos partes quincenal cada mes. Dicha cantidad tendrá un aumento del veinte (20%) por ciento anual. Un Bono especial en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con su debido ajuste proporcional del veinte (20%) por ciento anual. El padre ayudara con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá seguir visitando a su hija cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la niña. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (08) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
Ngr/12996
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