REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13110
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN PEREZ DE VIELMA Y CARLOS LUIS VIELMA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.952.616 y V-8.030.916, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, trece (13) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 26 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEREZ DE VIELMA Y CARLOS LUIS VIELMA CAÑIZALEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.782, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de diciembre del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 79, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, trece (13) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 04/06/2015, se admitió la presente causa se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 18-06-2015, a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 22-06-2015, se difiere la audiencia para el día 01-07-2015 a las 3:00 p.m. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEREZ LOBO Y CARLOS LUIS VIELMA CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos, en fecha (09) de diciembre del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 79, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales. DOS BONOS en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad tendrá un aumento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecerá de mutuo, igualmente con respecto a las vacaciones. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (08) de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
Ngr/13110
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