REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 08 DE JULIO DE 2015.

204º y 156º
Asunto Nro. 13.339

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana Abogada IVELISSE M MENDOZA DE RIVAS, en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos YAIDARIN COROMOTO REALES PORRA y EDGAR LEANDRO CARBONEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.223.903 y V-18.694.856, respectivamente, a favor de su hijo SE OMITEN NOMBRES de ocho (08) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre ejercerá la custodia del niño, manteniendo siempre el contacto directo y permanente con la madre. En cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales la ciudadana YAIDARIN COROMOTO REALES PORRA, fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para los gastos del niño, Del mismo modo fija dos bonos especiales, uno en el mes de agosto (BONO ESPECIAL ESCOLAR) por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y otro en el mes de diciembre (BONO ESPECIAL NAVIDEÑO) por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), para gastos de la época. Dichas cantidades establecidas tendrán un incremento anual de un 20%. En cuanto a los gastos de medicamentos y médicos serán cubiertos en un 50 % por cada progenitor, En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, los progenitores establecen un Régimen Abierto, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 21 de mayo de 2015, por los ciudadanos YAIDARIN COROMOTO REALES PORRA y EDGAR LEANDRO CARBONEL BARRIOS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA




LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES S


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA
Exp. Nº 13.078
Jims.-