REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


205º y 156º


ASUNTO: 11259

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.022.883, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADO: DAVID JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

NIÑA: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.-


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/08/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 14/08/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 16/09/2014, admitió la demanda y dictó despacho saneador.

En fecha 29/09/2014, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 07/10/2014, se acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 76 y 77, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 21/10/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 23/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 06/11/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 06/11/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, no compareció la parte demandada, ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La juez no insto a la mediación por incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06/11/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 07/11/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/11/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/12/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO. No compareció la parte demandada, ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirieron pruebas de informes a las instituciones correspondientes. Se prescindió de la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su corta edad. Se decretó Medida Preventiva de Obligación de Manutención y Bonos. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 12/02/2015, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02596, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual remiten información.

En fecha 19/02/2015, se recibieron oficios, provenientes del Banco Fondo Común, Banco Provincial, Banco de Venezuela y Banco Mercantil, mediante los cuales remiten información.

En fecha 26/02/2015, se recibieron oficios provenientes del Banco 100% Banco, Bancamiga y del SENIAT, mediante los cuales remiten información.

En fecha 03/03/2015, se recibieron oficios provenientes del Banco del Tesoro, Banco Venezolano de Crédito y CITIBANK, mediante los cuales remiten información.

En fecha 12/03/2015, se recibieron oficios provenientes del Banco Sofitasa y Banco Industrial, mediante los cuales remiten información.

En fecha 19/03/2015, se recibieron oficios provenientes del Banco Delsur, B.I.D. y Alcaldía de Caracas, mediante los cuales remiten información.

En fecha 24/03/2015, se recibieron oficios provenientes del Banco Exterior, Caroní y B.O.D., mediante los cuales remiten información.

En fecha 06/04/2015, se dictó auto de corrección de foliatura, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación. Se materializaron las pruebas de informes que constan en el expediente, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.

En fecha 20/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 29/04/2015, se recibió oficio proveniente del Bancrecer, mediante el cual remiten información.

En fecha 06/05/2015, se recibió oficio proveniente del Banco Bicentenario, mediante el cual remiten información.

En fecha 08/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/06/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/06/2015, se recibió oficio proveniente del Banco Banesco, mediante el cual remiten información.

En fecha 08/06/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó la Audiencia para el día 15/06/2015 a la una de la tarde.

En fecha 19/06/2015, se difirió la prolongación la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/06/2015 a la 01:00 p.m.

En fecha 22/06/2015, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 17/07/2014, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, en su condición de madre de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, a favor de la niña en referencia, en contra del ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, ya que no ha logrado acuerdo con el padre de su hija para que éste asuma su responsabilidad económica para con la niña, precisando que las conversaciones previas siempre han incluido promesas insuficientes e invariablemente incumplidas, sin tomar en cuenta que el alto costo de la vida y la condición de salud de la niña amerita un aporte suficiente por parte de su padre, quien tiene una mayor capacidad económica que la madre ya que se trata de un comerciante próspero y estable de esta ciudad, con un nivel de vida familiar y social que representa para sus hijos condiciones alimenticias, escolares y de salud, mucho mejores que las de la niña a quien se discrimina respecto a sus hermanos al no brindarle ningún apoyo económico a pesar de contar con una situación patrimonial que holgadamente le permite ofrecerle a la niña el mismo nivel de vida que a los hijos que conviven con él. Que la demandante tiene ingresos limitados y la carga familiar de otro hijo adolescente que le impiden atender las necesidades de la niña unilateralmente de forma adecuada, al punto que en ocasiones no puede adquirir el medicamento para solventar el problema recurrente de salud de la niña, ni tampoco cambiar su residencia tal y como se lo ha indicado el médico tratante para evitar el desarrollo de una enfermedad crónica, incluso destaca el elevado aumento del costo de los alimentos, con lo cual quiere significar que algunos productos requeridos para niños con riesgo asmático son mas costosos y difíciles de conseguir y ella no cuenta con la capacidad económica para adquirirlos, a diferencia del padre, quien al no aportar, priva a la niña de esa atención especial; aunado a eso, para garantizar el derecho a la educación de la niña debe pagar un transporte y servicios adicionales para atenderla mientras ella labora, todo lo cual implica erogaciones cuyo monto es elevado en la actualidad. Razones por las cuales demanda al ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, a favor de la niña de autos, conforme al procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia, y pide al Tribunal: PRIMERO: Que la obligación de manutención a favor de la niña sea fijada en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) mensuales. SEGUNDO: Que se fijen dos bonos especiales, el primero por la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) para gastos escolares y el segundo, el navideño, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) para gastos de ropa, juguete y calzado a pagar en el mes de diciembre. Se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% del pago de medicinas, exámenes especializados y gastos médicos que amerite la niña.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/06/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Demandante FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad, quien se encontró presente en la Sala. Presente la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, progenitora de la niña de autos. No compareció la parte demandada ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, se prolongó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/06/2015 a la 01:00 p.m. En fecha 22/06/2015, se dio continuación a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Demandante FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad, quien se encontró presente en la Sala. Presente la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, progenitora de la niña de autos. No compareció la parte demandada ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de solicitud Nº 387, suscrita el 17/07/2014, por la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, ante la Representación Fiscal, inserta al folio 03 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías Parroquia Montalbán del Estado Mérida, Acta Nº 137, inserta al folio 4 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y DAVID JIMENEZ PEREZ, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con tres (03) años de edad. 3.- Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Súper Postres y Café C.A., inserta del folio 5 al 18, documento público al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el referido ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, parte demandada en la presente causa, posee veinticinco (25) acciones de la referida empresa, desempeñando el cargo de Presidente, esta juzgadora la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Súper Alimentos Broaster C.A., que corre a los folios 19 al 32, documento público al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el referido ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, parte demandada en la presente causa, posee cien (100) acciones de la referida empresa, desempeñando el cargo de Presidente, esta juzgadora la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Altos de Los Andes C.A., la cual corre a los folios 33 al 46, documento público al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el referido ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, parte demandada en la presente causa, posee ciento cincuenta (150) acciones de la referida empresa, desempeñando el cargo de Presidente, esta juzgadora la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Original de la carta de residencia, a nombre de la ciudadana YASMILY ROJAS, emitida por el Consejo Comunal Villa Esperanza, inserta al folio 47, de fecha 09/07/2014, esta juzgadora la valora para dar por demostrada la residencia de la referida ciudadana. 7.- Original de Informe médico, de fecha 07/07/2014, correspondiente a la paciente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrito por la DRA. JASMIN C. MARQUINA M., Pediatra Neumonòlogo Infantil, adscrita al Servicio Médico del Hospital Universitario de Los Andes, inserto al folio 48, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, del mismo se desprende que la referida niña ha sido valorada por especialista en el área de salud, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 8.- Original de informe médico y récipe anexo, emitido por la Dra. CRISTINA BRACHO AÑEZ, otorrinolaringólogo, correspondiente a la paciente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 10/07/2014, inserta al folio 49, del mismo se desprende que la referida niña ha sido valorada por especialista en el área de salud, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 9.- Lista de útiles escolares, emitida por el preescolar Andrés Bello, año 2014-2015, inserta al folio 50, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 10.- Informe médico y factura de consulta médica, insertos al folio 51, suscritos por el Dr. ENDER M. YAÑEZ Q. Ortopedista y Traumatólogo. Indicaciones de botas y botas ortopédicas, y factura emitida por Ortopedia Santa Elena C.A, inserta al folio 52, del mismo se desprende que la referida niña ha sido valorada por especialista en el área de salud, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 11.- Facturas y recibos en originales, que corren del folio 53 al 58, indicaciones médicas insertas al folio 59, Indicaciones Médicas y facturas 60 al 62. En cuanto a los recibos que obran insertos al folio 53, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio por cuanto debieron ser ratificados por su emisor en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las probanzas insertas del folio 54 al 58, esta juzgadora la tiene como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar la alimentación de la niña de autos. En cuanto a la probanza inserta al folio 59, del mismo se desprende que la referida niña ha sido valorada por especialista en el área de salud, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. En cuanto a las probanzas insertas al del folio 60 al 62, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios en que incurre la progenitora para garantizar la salud de la niña de autos. 12.- Original de oficio, emitido por el Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, inserto al folio 100, prueba de informe que fue remitido en su oportunidad, sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso, por impertinente, por cuanto no aporta información para la resolución de la presente causa. 13. Original de oficio, emitido por el Banco BBA PROVINCIAL, Nº SG-201500936, de fecha 10/02/2015, inserto al folio 101, del mismo se desprende que el ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, es titular de cuenta corriente y tarjetas de crédito de la mencionada entidad bancaria, prueba de informe que esta juzgadora valora conforme al artículo 81 de la LOPTRA. 14.- Original de oficio, emitido por el Banco de Venezuela, inserto al folio 102, de fecha 10/02/2015, prueba de informe que fue remitido en su oportunidad, sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso, por impertinente, por cuanto no aporta información para la resolución de la presente causa.15.- Original de oficio, emitido por el Banco MERCANTIL, inserto al folio 103, del mismo se desprende que el ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, figura como firma autorizada en una cuenta corriente a nombre de la empresa “Super Alimentos Broaster C.A.”, y una cuenta corriente a nombre de la empresa “Inversiones Altos de Los Andes.”. En la mencionada entidad bancaria, prueba de informe que esta juzgadora valora conforme al artículo 81 de la LOPTRA. 16.- Estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil, correspondiente a la empresa Super Alimentos Broaster C.A, inserto a los folios 104 al 118, con sus vtos., de los mismos se desprende los movimientos diarios de la cuenta corriente cuyo titular es Super Alimentos Broaster C.A., encontrándose activa, prueba de informe que esta juzgadora valora conforme al artículo 81 de la LOPTRA, apreciándolas conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 17.- Estado de cuenta corriente correspondiente a la empresa Inversiones Altos de los Andes, inserto de los folios 119 al 124 y sus vtos., de los mismos se desprende los movimientos diarios de la cuenta corriente cuyo titular es Inversiones Altos de Los Andes.”, encontrándose activa, prueba de informe que esta juzgadora valora conforme al artículo 81 de la LOPTRA, apreciándolas conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 18.- Original de oficio, emitido por el Banco 100% BANCO UNIVERSAL, inserto al folio 126, prueba de informe que fue remitido en su oportunidad, sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso, por impertinente, por cuanto no aporta información para la resolución de la presente causa. 19.- Oficio Nº 144, de fecha 04/02/2015, inserto a los folios 128 al 130, con anexo de los folios 131 al 151, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 20.- Original de oficio, emitido por el Banco BANCAMIGA, fechado en Caracas febrero 2015, inserto al folio 152, prueba de informe que esta juzgadora valora conforme al artículo 81 de la LOPTRA. 21.- Original de oficio, emitido por el Banco EXTERIOR, inserto al folio 169, con anexo del folio 170 al 176, del mismo se desprende que el ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, mantiene firma autorizada en una cuenta corriente a nombre de la empresa “Super Alimentos Broaster C.A.”, en la mencionada entidad bancaria, prueba de informe que esta juzgadora valora conforme al artículo 81 de la LOPTRA.22.- Original de oficio, emitido por el Banco BICENTENARIO DEL PUEBLO, con fecha 23 de abril de 2015, inserto al folio 189, con anexos del folio 190 al 195, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 23.- Original de oficio, emitido por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 24/03/2015, inserto al folio 198, con anexos del folio 199 al 208, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Comunicación de fecha 12/02/2015, suscrita por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa Banco Universal C.A, en respuesta al oficio 5259, dirigida al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserto en original al folio 161, de la misma se desprende que el ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, mantiene una cuenta corriente en status activa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Comunicación GSB-15/232, de fecha 11/02/2015, inserta al folio 164, de la misma se desprende que el ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, mantiene cuenta de ahorro ley de política habitacional y una cuenta corriente, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-2142/2015, de fecha 23/04/2015, del Banco BICENTENARIO DEL PUEBLO, inserto al folio 189 en original y sus anexos del folio 190 al 195, de la misma se desprende que el ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, mantiene cuenta corriente en status activa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Oficio de fecha 24/03/2015, emitida por el Banco Banesco Banco Universal, inserto al folio 198 y sus anexos 199 al 208, de la misma se desprende que el ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, una cuenta corriente en status activa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de tres (03) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, observándola esta juzgadora vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud y conversadora, apegada a su progenitora, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y DAVID JIMENEZ PEREZ, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado posee capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija, por cuanto de las actuaciones insertas en el expediente se desprende que el ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, figura como Presidente de tres empresas denominadas “Súper Postres y Café C.A.”, Súper Alimentos Broaster C.A. e Inversiones Altos de Los Andes C.A., igualmente ha sido demostrado que el mencionado ciudadano mantiene cuentas de ahorro y corriente en status activas en diferentes entidades bancarias del país, en las cuales figura como titular y como firma autorizada de las referidas empresas, desprendiéndose de los estados de cuenta el movimiento diario y constante de dichos instrumentos financieros, tal como se demuestra en las pruebas de informes que obran insertas en la presente causa, y se tienen como hechos ciertos a los fines de la decisión en la presente causa visto que no fue desvirtuado por el accionado de autos. Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requiriente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem, no obstante, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica del demandado de autos determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la misma, teniendo como referencia el salario mínimo vigente para el momento de la decisión, el cual estaba fijado en la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97), tomando en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de una niña de tres (03) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia reconociéndosele trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social; en edad escolar, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y DAVID JIMENEZ PEREZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la referida niña, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de tres (03) años de edad, a solicitud de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.883, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la referida niña, en contra del ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.315, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) mensuales, equivalentes al ciento tres con setenta y cinco por ciento (103,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalente al ochenta y ocho con noventa y dos por ciento (88,92%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) equivalente al ciento cuarenta y ocho con veintiún por ciento (148.21%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. SEXTO: Se ordena al ciudadano DAVID JIMENEZ PEREZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el numero 0102-0441-17-0000060752, a nombre de la madre ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- --------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, primero (01) de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156° de la Federación.-------------------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-