REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, dos (02) de julio del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: 13279
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.075.351, con domicilio procesal en la calle 16 Araure Nº 5-80, Belén. Escritorio Jurídico Valero y Asociados, civilmente hábil, actuando en representación de sus dos hijas SE OMITEN NOMBRES. -------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.522.----------------------------------------------
PRESUNTOS AGRAVIANTES: EDHIZ MARIA OROZCO DE BRACHO Y ENDIS OSMAR BRACHO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.192.790 y 5.559.454 respectivamente, domiciliados en El Arenal, sector Santa Bárbara, planta baja de un inmueble ubicado al lado de la bodega Don Luis, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 19/06/2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 13279 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
En fecha 22/06/2015, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.
En fecha 26/06/2015, este Tribunal de Juicio dicta despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, libra boleta de notificación a la accionante.
En fecha 26/06/2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la accionante.
En fecha 30/06/2015, la parte accionante consigna escrito de subsanación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado por el Tribunal)
Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Ahora bien, el lapso de subsanación correspondiente al Despacho Saneador fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en sentencia N.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala)”
Ahora bien, consta de las actas procesales que la accionante dio cumplimiento al Despacho Saneador ordenado en el lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de los dos días siguientes a su notificación, tal como consta en el cómputo que antecede, sin embargo, no subsanó los defectos de que adolecía la solicitud ordena a corregir , pues el nuevo escrito ha sido presentado en los mismos términos que el anterior, por lo que carece de descripción narrativa de los hechos. Cabe destacar que no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no se establecen claramente los hechos y demás circunstancias que llevan a concluir de manera motivada que existe violación de derechos y garantías constitucionales. Igualmente se evidencia que el referido escrito carece de un petitum claro, omisiones y anomalías que no fueron salvadas o subsanadas habiendo sido requerido por este Tribunal, por lo queda claro, que si la accionante no otorgó las herramientas necesarias para que esta juzgadora pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, actuando en representación de sus dos hijas SE OMITEN NOMBRES, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana, YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.075.351, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de sus dos hijas SE OMITEN NOMBRES, en contra de EDHIZ MARIA OROZCO DE BRACHO y ENDIS OSMAR BRACHO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.192.790 y 5.559.454 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE/ Exp: 13279
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