REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°

ASUNTO N° 07478

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: JHOAN ALFREDO LOBO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.282, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN GELVES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.966.-

DEMANDADOS: RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE y LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.435.892 y V- 19.479.720, domiciliada la primera en el Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Estado Carabobo; y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRES.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANO LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES: GLADYS IZARRA, Defensora Pública Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida

ABOGADA ASISTENTE DEL NIÑO SE OMITE NOMBRES: ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño de autos.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 18/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 24/04/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dicta despacho saneador.

En fecha 13/05/2013, la parte actora consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 14/05/2013, la parte actora otorga Poder Apud Acta al Abg. MIGUEL GOMEZ.

En fecha 17/05/2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordena la notificación de los demandados de autos y de la Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional, y una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada se libraran los correspondientes recaudos.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/05/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 03/06/2013, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que hizo entrega del Edicto de Ley a la parte actora.

En fecha 14/06/2013, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

En fecha 09/07/2013, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, aceptó la designación como Defensora Judicial del niño de autos.

En fecha 02/10/2013, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 15/04/2014, se dictó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde que fue practicada la boleta de notificación de la Defensora Judicial del niño de autos, hasta el día que este Tribunal recibió el exhorto relacionado con la notificación del ciudadano LEONEL JOSE FERNÁNDEZ LEONES. Se suspendió el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la notificación de los demandados conforme a los establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/04/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la notificación de los demandados.

En fecha 02/05/2014, se libraron los recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 12/05/2014, la parte actora solicitó Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 20/05/2014, se ordeno aperturar cuadernos separado de medidas. El Tribunal negó la solicitud de Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 02/06/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 25/06/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/06/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/07/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 14/07/2014, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/07/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 17/07/2014, la parte actora consigno diligencia solicitando se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión El Vigía por cuanto la co demandada RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que la trasladen a este Circuito Judicial el día del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18/07/2014, se oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión El Vigía a los fines de que trasladen a la ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el día del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25/07/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, asistido por los Abs. ORLANDO JOSE VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ y JOSE RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadanos RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE y LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; presente el Defensor Judicial del niño SE OMITE NOMBRES, Abogado CARLOS VILLEGAS. Se repuso la causa al estado de la apertura del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anularon todas las actuaciones posteriores a la Certificación de la Secretaria que riela al folio 81 de la causa, quedando vigente la misma. Se notifico a las partes.

En fecha 29/07/2014, el Defensor Judicial del niño de autos, consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 16/09/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/09/2014, la parte actora consignó diligencia revocando Poder Apud Acta, y asimismo confirió Poder Apud Acta al Abg. ADRIAN GELVES y JESUS BAYARDO SANCHEZ.

En fecha 18/09/2014, la parte actora consignó escrito solicitando se escuche la opinión del niño de autos y se fije provisionalmente un Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 19/09/2014, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 29/09/2014, a las 11:00 a.m., para lo cual se ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión El Vigía a los fines del traslado correspondiente, igualmente se libró boleta de notificación a la ciudadana BLEIDY ADELAIDA DUGARTE ZERPA, para que presente al niño de autos a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 29/09/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, asistido por el Abg. ADRIAN GELVES, no compareció la parte demandada, ciudadanos RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE y LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; presente la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRES, Abogada MARIA EUGENIA MORENO. Presente la ciudadana BLEIDY ADELAIDA DUGARTE ZERPA, en su condición de cuidadora del niño de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se ordenó aperturar nuevo cuaderno separado de medidas, dictándose Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar. Se prolongó la Audiencia para el día 30/10/2014.
En fecha 30/09/2014, la Defensora Judicial del niño de autos, consignó Medida Provisional de Abrigo relacionada con el niño SE OMITE NOMBRES.

En fecha 30/09/2014, se ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión El Vigía a los fines del traslado correspondiente.

En fecha 30/10/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, asistido por el Abg. ADRIAN GELVES, no compareció la parte co demandada, ciudadano LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; presente la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRES, Abogada ANA MORALES. No compareció la parte co demandada, ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, presente la Abg. ELAINI GARCÍA, en su condición de Defensora de la prenombrada ciudadana. Se prolongó la Audiencia para el día 28/11/2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 28/11/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, asistido por el Abg. ADRIAN GELVES, compareció la parte co demandada, ciudadano LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, debidamente asistido por la Abg. GLADYS IZARRA, Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. No compareció la parte co demandada, ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, presente la Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. EDDY TIBAYRE PEÑALOZA, en su condición de Defensora de la prenombrada ciudadana. Presente la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRES, Abogada ROSARIO RIVAS. Presente la Fiscal Décima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO MOLINA. Se ordenó prueba de informe al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX). Se ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión El Vigía a los fines del traslado correspondiente. Se prolongó la Audiencia para el día 16/12/2014 a las 9:00 a.m.

En fecha 16/12/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, asistido por el Abg. JESUS BAYARDO, no compareció la parte co demandada, ciudadano LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, presente la Abg. ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Sexta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. No compareció la parte co demandada, ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, presente la Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. EDDY TIBAYRE PEÑALOZA. Presente la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRES, Abogada ROSARIO RIVAS. Presente la ciudadana BLEIDY DUGARTE, en su carácter de tía materna de la co demandada. Se oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión El Vigía a los fines del traslado correspondiente. Se prolongó la Audiencia para el día 30/01/2015 a las 9:00 a.m.

En fecha 30/01/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, asistido por el Abg. ADRIAN GELVES. Compareció la parte co demandada, ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, asistida por la Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. EDDY TIBAYRE PEÑALOZA. No compareció la parte co demandada, ciudadano LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, presente por el principio de la Unidad de la Defensora Pública, la Abg. MARGUILY PULIDO, Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRES, Abogada ROSARIO RIVAS. Presente la Fiscal Décima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO MOLINA. Se ordenó oficiar nuevamente al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX). Finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 03/02/2015, se recibió oficio S/N°, proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual remiten los resultados del test heredobiológico correspondiente.

En fecha 11/03/2015, se materializó la prueba de informes remitida por el LABIOMEX, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 19/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 16/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los ciudadanos JHOAN ALFREDO LOBO HERNÁNDEZ, RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE y LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 15/05/2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 22/06/2015 a las 11:00 a.m.

En fecha 22/06/2015, siendo las 11:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNÁNDEZ, expuso: Que conoció a RICHEL CAROLINA PÉREZ DUARTE en el mes de agosto del año 2007, con la que mantuvo una relación amorosa (de pareja) por año y medio, de forma pública y notoria, desde el mes de agosto del año 2007 hasta mediados de febrero del año 2009 aproximadamente. Que durante su relación de pareja, surgió que la ciudadana RICHEL CAROLINA, producto de la misma, saliera embarazada, por lo que trataron de formalizar de manera mas seria la relación, mudándose a vivir en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en un apartamento donde convivían tanto RICHEL CAROLINA, su abuela, su hermano y el demandante; pero todo fue efímero ya que tal mudanza lo que trajo como consecuencia fue que todos se enemistaran provocando una ruptura en la relación. Que el demandante se regresó a Mérida, y a partir de allí se fueron alejando paulatinamente y a través de su familia se mantuvo el contacto con ella, pero estando embarazada del demandante, se buscó una pareja de nombre LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, rompiendo las relaciones con la familia del demandante, no aceptando la ciudadana RICHEL CAROLINA ningún tipo de colaboración. Que durante la vigencia de dicha relación se produjo el alumbramiento de un niño, al cual identificaron con el nombre de SE OMITE NOMBRES, y la madre en conocimiento de quien es el verdadero padre biológico de su hijo, consintió y mintió, aceptando que el ciudadano LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES apareciera como el padre biológico del hijo del demandante, y ni la familia del demandante ni él se enteraron a ciencia cierta de cuando se produjo el parto ni lo ocurrido con su pretendida paternidad. Que a partir del mes de diciembre del año 2009 se produjo la ruptura de la relación de la ciudadana RICHEL CAROLINA con el ciudadano LEONEL JOSE, reanudándose las comunicaciones con la familia del demandante, sin embargo, luego se interrumpieron porque la ciudadana RICHEL CAROLINA reinició su relación con el mencionado ciudadano, y reanudadas nuevamente las comunicaciones a mediados del año 2010, el niño de autos ha recibido trato de familiares del demandante, igualmente se le ha dado cobijo, medicinas y una mensualidad. Que por hechos que no vienen al caso mencionar, la ciudadana RICHEL CAROLINA se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, purgando condena, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana BLEIDY ADELAIDA DUGARTE ZERPA se encargara de cuidar al niño de autos. Razones por las cuales demanda por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, a los ciudadanos LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE y al niño SE OMITE NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE:
La parte co demandada, ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.-

PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANO LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES:
La parte co demandada, ciudadano LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.-

PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRES:
En su oportunidad legal el Defensor Judicial del niño de autos, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda sobre Impugnación de Paternidad y Reconocimiento Voluntario, incoada por el ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, por ser contrarios al interés superior del niño SE OMITE NOMBRES, razón por la cual se pone en tela de juicio la filiación del niño de autos, siendo que lo manifestado sobre los hechos y argumentos esgrimidos por el accionante en los cuales fundamenta su pretensión son impertinentes y afectan el interés superior del niño. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su representado, bajo el alegato de ser el padre del niño, ya que al impugnársele la paternidad, se le lesiona el derecho que posee a tener una filiación y por consiguiente de disfrutar de una obligación de manutención, asimismo a un futuro patrimonio constituido por el acervo hereditario del padre. Que niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por la parte actora, en los cuales fundamenta su pretensión son insuficientes para determinar la filiación paterna de su defendido, argumentando en su escrito libelar que la madre de su representado para la fecha de concepción del niño, además de que hubo muchos problemas entre sí, y surgieron muchas rupturas debido a los malos entendidos entre sí y su grupo familiar, es por lo que el no se había enterado de dicho nacimiento ya que para el momento, ellos habían terminado su relación, ella estaba saliendo con otra persona y RICHEL CAROLINA no estaba segura de quien era el niño. Que niega, rechaza y contradice, lo alegado en la presente demanda por cuanto el niño de autos ya fue reconocido por su padre, el ciudadano LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ LEONES.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15/05/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, asistido por su Apoderado Judicial Abogado ADRIAN GELVES. No compareció la parte co demandada ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, presente la Abg. ANA MORALES, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No compareció el co-demandado LEONEL FERNANDEZ LEONES. Presente la Abg. GLADYS IZARRA, Defensora Pública Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Compareció la parte Co Demandada ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abg. ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, y se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que autorice el traslado de la ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, a la sede de este Tribunal. En fecha 22/06/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, asistida por su Apoderado Judicial Abogado ADRIAN GELVES. Compareció la parte co demandada ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta, actuando por el principio de la unidad de la Defensa Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No compareció la parte co-demandado LEONEL FERNANDEZ LEONES. Presente la Abg. GLADYS IZARRA, Defensora Pública Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Compareció la parte co demandada ciudadano niño SE OMITE NOMBRES de cinco (05) años de edad, presente su Defensora Judicial Abg. ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Presente la Fiscal Décima Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada NANCY QUINTERO. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo en forma oral. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento Nº 3849, Tomo 04, a nombre de SE OMITE NOMBRES, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad de Registro Civil del IAHULA, inserta en copia simple al folio 4 y su vto., documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se demuestra que el referido niño fue presentado por el ciudadano LEONEL JOSE FERNÁNDEZ LEONES, como su hijo y de la ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, quedando establecido el vínculo filial entre el ciudadano niño con los ciudadanos LEONEL JOSE FERNÁNDEZ LEONES y RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco años de edad. 2.- Comunicación de fecha 27/02/2015, dirigida a la URDD de este Circuito Judicial, haciendo llegar los resultados del Test Heredo Biológico (Nº 14-855) de los ciudadanos JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ y LEONEL FERNANDEZ LEONES y el “menor” SE OMITE NOMBRES, suscrito por la Biólogo Molecular MARISE SOLORZANO, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de la Universidad de los Andes, inserto al folio 179 y sus anexos. Ficha de Identificación e Información sobre los miembros en estudio, que en copia fotostática riela del folio 180 al 182. Test de Relación Filial (PATERNIDAD) Código 14-855, de fecha 18/02/2015, realizado a los ciudadanos JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, LEONEL FERNANDEZ LEONES, al primero presunto padre 1, al segundo presunto padre 2 y al supuesto hijo SE OMITE NOMBRES, emitido por LABIOMEX, suscrito por la Biólogo Molecular MARISE SOLORZANO, inserto del folio 183 al 185, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, de la misma se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos y la “exclusión de paternidad” del padre reconociente, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRES:

1.- Partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRES, inserta en los Libros de Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14/07/2009, Acta Nº 3849, Tomo 4, folio 292, Tercer Trimestre, que corre al folio 4 y su vto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.-

B.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: CIUDADANA RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE:

La parte demandada, ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.-

C.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: CIUDADANO LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES:

La parte demandada, ciudadano LEONEL JOSE FERNANDEZ LEONES, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Edicto publicado en el diario “Pico Bolívar” en fecha 28 de mayo del año 2013, el cual obra inserto al folio 30, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

B.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE. Evacuada la declaración de parte de la ciudadana RICHEL CAROLINA PEREZ DUARTE, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cinco (05) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 18 de febrero de 2015, identificados con los Códigos: Nº 14-855, inserto a los folios 183 al 185 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Richel Carolina Pérez Duarte ------------------- F Madre
SH SE OMITE NOMBRES ------------------ M Supuesto hijo
PP1 Jhoan Alfredo Lobo Hernández V-20.200.282 M Presunto Padre 1
PP2 Leonel José Fernández Leones V-19.479.720 M Presunto Padre 2
Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) SE OMITE NOMBRES NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”. Conclusión 2: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. LEONEL FERNANDEZ LEONES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) SE OMITE NOMBRES, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE”, excluyéndose la Paternidad del ciudadano LEONEL FERNANDEZ LEONES, parte codemandada en la presente causa, por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano LEONEL FERNANDEZ LEONES en la partida de nacimiento N° 3849, tomo 04, de fecha 14/07/2009, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con relación al ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ---------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.282, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos RICHEL CAROLINA PÉREZ DUARTE y LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ LEONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.435.892 y V-19.479.720, y el niño SE OMITE NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ LEONES, identificado en autos, con respecto al mencionado niño, por lo que se deja sin efecto la Acta de Nacimiento N° 3849, tomo 04, inserta en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida. Y por cuanto ha sido demostrada la filiación biológica del mencionado niño con respecto al ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, identificado en autos, se incluye la Paternidad del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento N° 3849, tomo 04, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño es el ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, que el mencionado niño llevará por nombres SE OMITE NOMBRES y por apellidos LOBO PÉREZ, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, primero (01) de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


MIRdeE / JR.-