REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° 156°
ASUNTO: 08354
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.578, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADA: ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.247, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 25/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda de CUSTODIA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 30/07/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 01/08/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, prescindiendo de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/10/2013, se exhortó a la parte actora a consignar otra dirección exacta de la demandada por cuanto no ha sido posible practicar su notificación.
En fecha 20/05/2014, la parte actora consignó dirección de la parte demandada.
En fecha 04/06/2014, se libraron nuevamente los recaudos de notificación correspondientes.
En fecha 16/06/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 25/06/2014, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 08/07/2014, a las 12:30 m.
En fecha 08/07/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, no compareció la ciudadana ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 08/07/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/08/2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 25/07/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/08/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, asistido por el Abg. CARLOS VILLEGAS, Defensor Público (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; no compareció la parte demandada, ciudadana ROSELYN MARIE RADEMAKER SUÁREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se ordenó preparar de oficio prueba de informe. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 15/12/2014, se recibió oficio N° 494-14, proveniente de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el informe integral requerido.
En fecha 13/01/2015, se materializaron las pruebas de informes requeridas en acta de Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortando a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ y ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 11/03/2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/04/2015 a la una de la tarde (01:00 p.m.).
En fecha 06/05/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/06/2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 22/06/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acudió al despacho defensoril a los fines de solicitar la información sobre el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, específicamente en lo que se refiere a la Custodia de su hijo, el niño SE OMITEN NOMBRES, con la finalidad de demandar a la ciudadana ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, a los fines de que le otorgue la custodia del mencionado niño, pues es el caso que la ciudadana ROSELYN MARIE vive con sus padres y el niño, pero quien cuida de su hijo es su abuela materna ciudadana JOSEFA SUAREZ y él mismo, ya que ella no se ocupa ni de su alimentación, salud, educación, y el poco tiempo que comparte con el niño lo maltrata verbalmente y a veces físicamente, ya que ella es una persona violenta también con sus padres, no trabaja, ni estudia, ni se ocupa de su hijo, y en vista de que últimamente han sucedido episodios muy violentos en el hogar donde vive su hijo, no siendo ese el más adecuado para su desarrollo mental, no diciendo con esto que sus abuelos no sean personas aptas para la crianza de sus hijos, sino que la madre del niño vive con ellos y la convivencia se ha hecho insostenible, y en conversaciones con los abuelos llegaron al acuerdo de que por beneficio del niño, el niño se fuese a vivir con su padre. Por tales razones solicita al Tribunal se admita la presente demanda de CUSTODIA en beneficio e interés del niño de autos, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/03/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, asistido por la Abg. ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida. No compareció la parte demandada ciudadana ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, ni por sí ni por medio de Apoderada Judicial. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30/04/2015 a la 01:00 p.m. En fecha 22/06/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, asistido por la Abg. ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida. No compareció la parte demandada ciudadana ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, ni por sí ni por medio de Apoderada Judicial. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 149, que riela a los folios 3, 4 y su vto., prueba que no fue incorporada por cuanto no fue materializada, tal como consta en acta de fecha 05/08/2014, inserta al folio 34 al 35, en consecuencia esta juzgadora no la aprecia conforme al literal b del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Informe Integral que riela a los folios 38, 39, 40, 41 y 42, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, prueba que fue materializada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia no se incorporo a solicitud de parte. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:
1.- Partida de Nacimiento Nº 149, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta del folio 3, 4 y sus vtos., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES con los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ y ROSELYN MARIE RADEMAKER SUÁREZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. 2.- Informe Integral remitido mediante oficio Nº 494-14, de fecha 15/12/2014, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscritos por miembros del Equipo Multidisciplinario. Lic. WILFREDO QUERO, Psiquiatra DALIA MOLINA. Lic. MARILINA CHOURIO, inserto al folio 38 AL 42, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481 de la ley especial, apreciándolo conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cinco (05) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -
Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).
Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).
Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:
Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).
La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, viene asumiendo de manera responsable su rol paterno con respecto a la crianza del niño de autos. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, progenitor del niño de autos, es un adulto sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento, sin alteración emocional o conductual. De igual manera de los referidos informes se desprende que la ciudadana ROSELIN MARIE RADEMAKER SUAREZ, es una adulta sin trastornos psiquiátricos, sin ningún elemento patológico en su personalidad y en el comportamiento que indique una figura de riesgo para continuar con la crianza de sus hijos, sin alteración emocional o conductual que le impidan hacerse cargo de las obligaciones que tiene como madre. En cuanto al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, no presenta trastornos emocionales y conductuales, apegada a ambos progenitores. En este sentido, estando ambos progenitores en condiciones de asumir la custodia del niño de autos, sin embargo, ante tal situación se debe recordar que de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea el padre, esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño o niña, la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este orden de ideas, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña con menos de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la progenitora reúne las condiciones para continuar asumiendo la custodia de su hijo ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.578, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, asistido por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ROSELYN MARIE RADEMAKER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.986.247, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora del mencionado niño, en consecuencia, la progenitora continua en el ejercicio de la Custodia de SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad. SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de su hijo, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional de su hijo. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo la dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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